Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 825/2024-RA
Sucre, 20 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 196/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de enero de 2024, cursante de fs. 188 a 189, Fernando Vargas Velásquez, impugna el Auto de Vista 250/2023 de 30 de noviembre, de fs. 181 a 184, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación agravada de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 inc. k) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 29/2022 de 30 de junio (fs. 120 a 132 vta.) el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Fernando Vargas Velásquez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, con la agravante prevista en el art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de 25 años de presidio, con costas a favor del Estado y de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 145 a 146 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 250/2023 de 30 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que denunció en su recurso de apelación restringida la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueba previsto en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto el Tribunal de mérito realizó una incorrecta aplicación de los principios de imparcialidad e independencia, actuando de manera parcializada; al respecto, el Tribunal de alzada señaló “al no verificarse la existencia de ninguno de los defectos de Sentencia que señala el art. 370 del CPP y menos aún la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación” (sic), y confirmó la Sentencia condenatoria vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso y seguridad jurídica previstos en el art. 117.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), a los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, toda vez que no consideró correctamente su reclamo omitiendo los reclamos de valoración probatoria e inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Como precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005 y 438 de 15 de octubre de 2005. Asimismo, las Sentencias Constitucionales 0287/99-R de 28 de octubre, 0727/2003-R de 3 de junio y 287/99-R de 28 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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