Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL
Auto Supremo: 0825/2026 Fecha: 17 de junio de 2026 Expediente: BE-12-260-5 Partes: Casilda Jaillita López c/ Virginia Deisy Tavolara Ávila de Cabrera.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 419 a 428, interpuesto por Virginia Deisy Tavolara Ávila de Cabrera contra el Auto de Vista N 426/2025 de 21 de noviembre, corriente a fs. 414 a 415 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Casilda Jaillita López contra la recurrente; la contestación de fs. 432 a 433; el Auto de concesión N 049/2026 de 26 de marzo, visible a fs. 434; el Auto Supremo de admisión N 0573/2026RA de 04 de mayo, saliente de fs. 440 a 441 vta.; todo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Casilda Jaillita López, por memorial de demanda cursante de fs. 44 a 45 vta., subsanado a fs. 51 y a fs. 63, promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Virginia Deisy Tavolara Ávila de Cabrera, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 180 a 182, subsanado a fs. 186, se apersonó, contestó a la demanda de manera negativa y reconvino por reivindicación;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 55/2025 de 23 de abril, que cursa de fs. 384 a 389 vta., en la que la Juez Público Civil, Comercial y de Familia 4 de Riberalta - Beni, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal incoada por Casilda Jaillita López y PROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria interpuesta por Virginia Deisy Tavolara Ávila de Cabrera, disponiendo la reivindicación de su derecho propietario y posesión sobre el inmueble con Matrícula N 8.02.1.01.0004825, así como la desocupación y entrega del bien por Casilda Jaillita López en el plazo de 30 días desde su notificación con la Sentencia ejecutoriada, bajo prevención de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, sin costas.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por
Casilda Jaillita López, según escrito de fs. 392 a 395 vta., originó que la Sala Civil
Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y
Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista N
426/2025 de 21 de noviembre, corriente a fs. 414 a 415 vta., que REVOCÓ la
Sentencia impugnada declarando PROBADA la demanda principal e
IMPROBADA la demanda reconvencional, bajo los siguientes argumentos:
- La Ley Municipal Amazónica N 40/2017, no crea un área municipal o radio
urbano, sino es una norma que delimita el área urbana para otorgar seguridad
Jurídica a los propietarios particulares dentro de los centros urbanos.
- Si bien las ordenanzas a las que hace alusión la parte demandante están
derogadas, ello no implica que hayan tenido vigencia en su momento, pues cada
una de ella definió el radio urbano, existiendo incluso una Ley Nacional de 30 de
octubre de 1908, que ya delimitó el radio urbano.
- Conforme el informe técnico de la Alcaldía de Riberalta, el predio de propiedad
de la demandada se encuentra dentro del área urbana, incluso las fotografías adjuntas a dicho informe comprueban la configuración urbana desde por lo
menos el año 2010; por lo tanto, no es correcta la interpretación efectuada por la Juez A quo respecto a los presupuestos de la posesión de la demandante que habría iniciado desde el año 2009, aspecto no refutado por la demandada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Virginia Deisy Tavolara
Ávila de Cabrera mediante escrito de fs. 419 a 428, recurso que es objeto de
análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. La recurrente en su recurso de casación acusó:
En la forma
a) Vulneración del debido proceso por falta de examen de admisibilidad del recurso
de apelación y ausencia de fundamentación de agravios, conforme al art. 256 del
Código Procesal Civil, toda apelación debe contener una expresión clara, concreta
y precisa de los agravios de la resolución impugnada, aspecto concordante con el
art. 265.1 del mismo cuerpo legal, relativo a la congruencia; empero, el recurso de
apelación planteado por la parte actora no contendría tales premisas, limitándose
a expresar simples discrepancias y realizando interpretaciones personales sobre la
normativa municipal relativa al radio urbano, no existiendo materia recursiva que
atender.
En el fondo.
A b) Error de derecho en la determinación del régimen jurídico del inmueble y cómputo indebido del plazo de prescripción, conforme el certificado de tradición emitido por Derechos Reales, el predio objeto del proceso emana de un titulo ejecutorial que reconoce el derecho propietario sobre una propiedad agraria, por lo que resultaría incuestionable que el inmueble estaba sometido al régimen agrario, el cual se mantuvo hasta la promulgación de la Ley Municipal Amazónica N 40 de 05 de mayo de 2016, mediante el cual se habría consolidado la conversión específica del predio agrario al urbano; por lo que la posesión que hubiere ejercido la demandante sobre el bien en tiempo en que este era agrario, no resulta posible jurídicamente acumularse al tiempo en que el predio habría adquirido la cualidad urbana, no llegándose a cumplir el plazo de diez años de posesión que exige el art.
138 del Código Civil.
ce) Error de derecho en la determinación del elemento animus domin? y omisión de valoración de la confesión de dominio ajeno, ya que la propia demandante en el tramitar de la causa habría realizado un reconocimiento expreso de dominio ajeno, por lo que su posesión no cumpliría con la premisa de comportarse como propietario, ya que en audiencia preliminar e inspección judicial la demandante habría reconocido que el inmueble le pertenecía a la demandada, aspecto además corroborado por el acta de reunión de 24 de agosto de 2015, por el cual se habria dejado constancia expresa por los ocupantes del lugar que los terrenos del predio San Antonio pertenecían a Armando Cabrera y Virginia Tavolara de Cabrera, reconociéndose además asentamientos consistentes en ocupaciones irregulares, los cuales constituirian circunstancias incompatibles con la existencia de una posesión ejercida con ánimo de dueña.
En mérito a tal marco de argumentos, la parte demandada solicitó se case el Auto de Vista recurrido, manteniendo subsistente la Sentencia de primera instancia, o alternativamente se disponga su nulidad.
2. De la contestación al recurso de casación
Casilda Jaillita López, por memorial de fs. 432 a 433, contestó al recurso de casación señalando lo siguiente:
- En cuanto al primer punto de agravio, el mismo no resulta evidente, pues el Auto de Vista estableció cuales fueron las pruebas mal valoradas, incluso con indicación del sentido en el que debieron ser interpretados, no siendo cierto o evidente la acusación efectuada.
- Respecto a la casación en el fondo, la demandada desconoce los alcances de la Ley Municipal Amazónica N 040, el cual delimita el radio urbano, más no realiza una modificación, ampliación o inclusión de predios rurales al radio urbano,
desconociendo de forma conveniente las anteriores ordenanzas municipales que ya establecieron un radio urbano de 5 kilómetros a la redonda; por lo cual, su posesión desde un inicio se ejerció sobre un inmueble ubicado dentro del radio urbano.
Fundamentos por los cuales, la parte demandante solicitó se mantenga incólume el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
IIL.1. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.
En el Auto Supremo N 310/2024 de 11 de abril, se manifestó que: El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.
El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo N 986/2015 de 28 de octubre, emitido por la Sala Civil indica: (...) el art. 110 del CC, de manera general refiere: la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión...? asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años. acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado., nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.
(...)
En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita en el art. 138 del sustantivo civil, para ello nos remitimos al Auto Supremo N 410/2015 de 09 de junio, emitido por la Sala Civil, que fundamenta:
el art. 138 del Código Civil preceptúa que: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años; asimismo el art.
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