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TSJ

AS/0826/2006

Tribunal Supremo de Justicia
14 de septiembre de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 826

Sucre, 14 de septiembre de 2.006

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Yolanda Iglesias vda. de Murillo c/ Juana Arancibia de Cuba

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 78, interpuesto por Yolanda Iglesias Vda. de Murillo, contra el auto de vista Nº 18/2003 de 17 de enero de 2003 (fs. 75), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso laboral sobre pago de indemnización por muerte en accidente de trabajo, que sigue la recurrente contra Juana Arancibia de Cuba, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, iniciado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, cumpliendo la nulidad decretada por auto de vista de fs. 50, emitió el auto definitivo de 25 de octubre de 2002 (fs. 55), por el que declaró improbadas las excepciones previas de imprecisión y contradicción en la demanda y de incompetencia de fs. 11-13, sin costas; luego por auto de 1º de noviembre de 2002 (fs. 60), rectificó dicha resolución y declaró probada la excepción de incompetencia indicada, sin costas. En grado de apelación formulada por la demandante, por auto de vista Nº 18/2002 de 17 de enero de 2003, (fs. 75), se confirma el auto definitivo y complementario apelados.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 78, planteado por la demandante, en el que denunció el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque no se tomó en cuenta, que existía un contrato general de construcción, con horario de trabajo y remuneración por jornales diarios, y se interpretó la prueba como si existiera sólo un contrato de obra para la excavación de un pozo, sin considerar que dicho trabajo, era parte del contrato laboral mayor; habiéndose realizado una interpretación forzada de la prueba, que es insuficiente para demostrar las excepciones opuestas; puesto qué, tomaron como ciertas las aseveraciones de la demandada, y resolvieron el asunto aplicando el art. 197 del mencionado Cód. Proc. Trab., en base a indicios superfluos, incumpliendo lo establecido por el art. 150 del Cód. Proc. Trab., es decir que corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la acción, lo cual nunca se hizo. Concluyó solicitando que se dicte Auto Supremo de Casación.

CONSIDERANDO: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, aclarando con carácter previo, que éste Tribunal abre su competencia para resolver el presente caso, con la facultad prevista por el art. 255 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por encontrarse en controversia una cuestión de competencia que es de orden público, en ese sentido, analizando minuciosamente el expediente, se tiene lo siguiente:

I.- Ciertamente, sobre la base del principio de la inversión de la prueba, consagrado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., en materia laboral, corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos alegados en la demanda, sin perjuicio de que aquel, pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. Por otra parte, es igualmente cierto que en cumplimiento del art. 197 del Cód. Proc. Trab., los indicios, constituyen sólo prueba, cuando por su importancia, número y conexión con el hecho que se trata de esclarecer, producen convicción en el Juez.

II.- En autos, previa revisión minuciosa del expediente, se evidencia que la demandada, presentó en calidad de prueba preconstituida y como sustento de las excepciones previas opuestas, el documento privado transaccional sin reconocimiento de firmas de fs. 10, cuya parte final se presentó posteriormente (fs. 67), a tiempo de responder el recurso de apelación interpuesto contra el auto definitivo de fs. 55, ésta resolución con amplia fundamentación declara improbadas las excepciones previas de imprecisión, contradicción e incompetencia; pero, extrañamente a fs. 60, cambia sustancialmente, declarando probada la excepción de incompetencia bajo el argumento de enmienda, cuando nuestra legislación procesal civil sólo reconoce la explicación y complementación (art. 196 inc. 2 y 239 del Cód. Pdto. Civ.)

Dicha prueba, no demuestra los fundamentos de la excepción previa de incompetencia opuesta a fs. 11-13, porque no tiene el valor legal que le otorga el art. 161 del Cód. Proc. Trab., además, se insertaron en su texto, nombres de personas que no intervinieron en dicho acto, (Tomás Montalvo Calle, Toribio Carvajal, Esteban Mamani, Severo Gonzáles, Máximo Calle y Juan Cataño Ipuma, fs. 67).

Por otra parte, el documento de fs. 10, evidencia un acuerdo transaccional que no causa estado por imperio del art. 70 del Cód. Proc. Trab., en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, extremo no reparado por los jueces de grado.

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Datos del proceso

Demandante
Yolanda Iglesias vda. de Murillo
Demandado
Juana Arancibia de Cuba
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia14 de septiembre de 2006AS/0826/2006Fuente oficial