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TSJ

AS/0826/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Allanamiento de Domicilio y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 826/2015-RA-L

Sucre, 16 de noviembre de 2015

Expediente : Potosí 1/2012

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Clementina Piuca Robles y otras

Delitos : Allanamiento de Domicilio y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2011, cursante de fs. 346 a 359 vta., Clementina Piuca Robles, Cristina Romajan Piuca Ayllón, Vicente Quintanilla Quiroga y Nélida Ayllón Choque, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32 de 19 de noviembre de 2001, de fs. 310 a 315., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y los acusadores particulares Dilver y Daniel, Almendras Piuca, en contra de los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento del Domicilio y sus Dependencias con Agravante, Amenazas, Atentado contra la Libertad de Trabajo, Daño Calificado y Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc., previstos y sancionados por los arts. 298, 293, 303, 358 inc. 2 y 211, todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 1 a 5) y particular (fs. 46 a 54 vta.); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 12/2011 de 16 de agosto (fs. 211 a 232 vta.), que declaró a Clementina Piuca Robles, Cristina Romajan Piuca Ayllón, Vicente Quintanilla Quiroga y Nélida Ayllón Choque, autores de los delitos de Atentado contra la Libertad de Trabajo, Daño Calificado y Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc., previstos y sancionados por los arts. 303, 358 inc. 2 y 211, todos del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión en el Penal de Readaptación Productiva de Cantumarca; sin embargo, ante el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley fueron beneficiados con la suspensión condicional de la pena. Por otro lado, los acusados fueron absueltos por los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 298 y 293, del CP.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por los imputados Clementina Piuca Robles, Cristina Romajan Piuca Ayllon, Vicente Quintanilla Quiroga y Nélida Ayllon Choque (fs. 260 a 270) y los acusadores fiscal (fs. 271 a 273 vta.) y particular (fs. 248 a 258 vta.), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 32 de 19 de noviembre de 2011 (fs. 310 a 315), por el que se declaró la procedencia de los recursos, y se confirmó parcialmente la Sentencia impugnada, disponiendo que “… La condena por los delitos de atentado contra la libertad de trabajo, tipificado en el Art. 303 del C.P. y por el delito de daño calificado, tipificado en el art. 358 inc. 2 del Código Penal; existiendo concurso ideal, en aplicación al art. 44 del Código Penal se modifica la pena impuesta a los imputados a 6 años de privación de libertad, a cumplir en el penal de readaptación productiva de Cantumarca; y con relación al delito de Fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes tipificado en el Art. 211 del C.P. se determina absolución de los imputados por este delito” (sic).

c) Notificados los recurrentes, con el referido Auto de Vista el 29 de noviembre de 2011 (fs. 316 y vta.), y con el Auto Complementario el 8 de diciembre de 2011 (fs. 332 y vta.), interpusieron recurso de casación el 14 de diciembre del mismo año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos los siguientes:

En el primer motivo identificado del recurso de casación los recurrentes denuncian violación de derechos y garantías constitucionales a los Jueces de Sentencia y el Tribunal de alzada, entre ellos al debido proceso precautelado por los arts. 115.II y 117.II, ambos de la Constitución Política del Estado (CPE), por violación de la garantía de que no existe pena sin culpabilidad –art. 13 del CP-, y en razón del carácter personalísimo de ella. Cuestionando esencialmente la declaración de Cristóbal Piuca Durán –único testigo presencial del hecho atribuido-, quien en su testimonio involucraría a la imputada Clementina Piuca Robles en el hecho delictivo juzgado y no a los demás co-imputados. Aspecto no considerado por los Vocales de la Sala Penal Segunda, quienes omitieron considerar que los delitos atribuidos son de acción personal, siendo requerimiento su materialización en el mundo exterior, y su vinculación con el resultado –aspectos no demostrados en razón de los recurrentes identificados para este motivo-, y más al contrario incrementan arbitrariamente la pena de tres a seis años de presidio, sin base probatoria alguna. Aspecto que recae en un defecto absoluto sancionado por el art. 169 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); cita como precedente contradictorio a los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006 y 73 de 10 de febrero de 2004.

Como un segundo motivo, se denuncia vulneración al debido proceso precautelado por los arts. 115.II y 117.II, ambos de la CPE y 124 del CPP, en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada, en razón de que el Auto de Vista confutado “nunca especifica, cita invoca las pruebas documentales, testificales, periciales que nos vinculan a cada uno de los ilícitos condenados” (sic), circunstancia que constituiría un defecto absoluto; cita como precedente contradictorio al Auto Supremo 726 del 26 de septiembre de 2004.

En el caso del tercer motivo, este hace referencia a una “defectuosa valoración de la prueba como causa de recurso de apelación restringida” (sic), en razón del defecto previsto en el inc. 6 del art. 370 del CPP, en violación del art. 173 del mismo cuerpo legal, toda vez que la prueba consistente en el Testimonio de Cristóbal Piuca Durán, valorada bajo los términos correctos de la “sana crítica” no permite concluir que: 1) Hubiesen intervenido todos los procesados en el hecho delictivo atribuido –no existe identificación individual de la conducta y de la culpabilidad-; 2) El hecho se suscitó en un lugar despoblado, considerando que el lugar de Ampa Ampa –espacio geográfico en el que se desarrolló el hecho enjuiciado- no reúne esa calidad, toda vez que es un lugar habitado donde a 50 mts. existe una escuela y varias casas; es decir, en clara contrariedad con el criterio asumido por el Tribunal de alzada; cita como precedente contradictorio Auto de Vista 220/2006 de la Sala Penal Segunda de la –otrora- Corte Superior de Justicia de Chuquisaca y el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.

Identificando el cuarto motivo, este refiere que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva penal contenida en el art. 358 inc. 2 del CP, toda vez que el Tribunal de alzada considera correcta la subsunción de los hechos acusados a la circunstancia prevista tipo penal ut supra descrito –daño calificado- realizada por el Tribunal de Sentencia, la cual no se configura a este tipo penal independiente, siendo que éste último ni siquiera describe una conducta abstracta principal. Además, cuestionando la labor de interpretación del Tribunal de Sentencia y la confirmación del Tribunal de alzada, en relación a la circunstancia que refiere que la conducta principal –dañar- deba desarrollarse en “un lugar despoblado”, simplemente ante el criterio asumido que refiere este se llegó a constituir debido a que “la gente que habita esas mordas, casas, habitaciones dice no se hallaba en el lugar, trabajan sus parcelas” (sic). Además, considerando que “…se halla ligado a la conjunción copulativa `y´ que deber ser necesariamente ligado al término `en banda o cuadrilla´, ANTE SU AUSENCIA DE ESTE ELEMENTO CONSTITUTIVO, NO PUEDE CONSIDERARSE COMETIDO DICHO DELITO” (sic); es decir, concluyendo la existencia de un hecho atípico. Pidiendo declaren fundado el motivo, sienten doctrina legal aplicable y dispongan la absolución de los recurrentes; no cita precedente contradictorio por considerar que a la fecha no existe éste sobre los elementos constitutivos del tipo penal de daño calificado –art. 358 inc. 2 del CP- conforme fundamenta la Sentencia Constitucional (SC) 1401/2003 de 26 de septiembre.

Por último, el quinto motivo que refiere una falta de pronunciamiento sobre excepción de prejudicialidad opuesta en etapa preparatoria y diferida para juicio, toda vez que ante el reclamo correspondiente al Tribunal de alzada, se dispuso en el Auto de Vista 08/2011, que dicha excepción fuese resuelta por el Tribunal de Sentencia tras la dictación de la Sentencia en primera instancia; sin embargo, la omisión no fue corregida. Esta forma de proceder constituye un defecto absoluto sancionado por el art. 169 inc. 3), y 416 y siguientes, todos del CPP, por violación del derecho al debido proceso y a la defensa, previsto por los arts. 115.II y 117.II, ambos de la CPE. Pidiendo anulen obrados hasta el momento de la resolución de la referida excepción.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Clementina Piuca Robles y otras
Proceso
Allanamiento de Domicilio y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2015AS/0826/2015-RA-LFuente oficial