Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 826
Sucre, 27 de octubre de 2015
Expediente : 224/2015-A
Demandante : Empresa Beneficiadora de Carne S.R.L.
Demandada : Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos
Nacionales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Lourdes Muguertegui, en representación legal de Empresa Beneficiadora de Carne (EMBECA) S.R.L., de fs. 325 a 327, contra el Auto de Vista N° 029/2014 de 1 de octubre, cursante de fs. 319 a 321 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario, seguido por EMBECA S.R.L., contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la respuesta de fs. 329 a 333., el Auto que concedió el recurso de fs. 334, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, en la tramitación del proceso Contencioso Tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Cochabamba, pronuncio Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, que corre de fs. 142 a 146 vta., declarando improbada la demanda de fs. 142 a 146 vta.
I.1.2. Auto de vista
Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, dictó el Auto de Vista N° 029/2014 de 1 de octubre, que confirmó la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución, motivó el recurso de casación por parte de Lourdes Muguertegui, en representación legal de EMBECA S.R.L., de fs. 325 a 327, con los siguientes argumentos:
Acusa que el Auto de Vista, no ha considerado la ilegalidad de las resoluciones sancionatorias, en lo que se refiere a la violación jurídica de preceptos legales al no haberse tomado en cuenta que se pretende aplicar en forma errónea e ilegal la Resolución de Directorio N° 10.0021.04 en virtud que el empleado gozaba de crédito fiscal, el cual en esa fecha se encontraba en vigencia, no existiendo una normativa y/o reglamentación que sea aplicable al caso concreto cuya aplicación, señala, sería la violación del art. 3 de la Ley 2492 del Código Tributario; asimismo señala; que de persistir la administración con esa actitud, estaría transgrediendo y violando la Constitución Política del Estado (CPE) sobre la irretroactividad de la Ley.
Continua señalando que el procedimiento seguido por EMBECA en el cumplimiento legal de sus retenciones como agente de retención se encontraría ampliamente respaldada por el art. 8 del DS Nº 21531 y el DS Nº 25619, por lo cual no estaría obligado a presentar la declaración jurada mencionada, dichas normas complementadas, señala; por el inc. c) del núm. 31 de la Resolución Administrativa (RA) 05-0040-99 del 13 de agosto de 1999, resolución que hasta la fecha no fue abrogada; continua señalando que al existir un vació legal de la RND 10-029-005, la aplicación del inc. e) del art. 8 del DS Nº 21531, está amparado en el parágrafo I) del art. 5 de la Ley 2492, relacionado a la prelación normativa, que determina que un DS es de mayor jerarquía para su cumplimiento con relación a una resolución emitida por el órgano administrativo.
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