Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 826/2016-RA
Sucre, 21 de octubre de 2016
Expediente : La Paz 86/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Ruth Argentina Elías Bustos
Delitos : Ejercicio Ilegal de la Medicina y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 12 de mayo y 4 de julio ambos de 2016, cursantes de fs. 159 a 162 vta. y fs. 185 a 190, Francisco Gabriel Munizaga Meneses y Cristina Calle Inca, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 1/2016 de 4 de enero de 2016, de fs. 142 a 144 y su Auto de rechazo a la solicitud de Complementación y Enmienda de 3 de febrero de 2016, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y los recurrentes contra Ruth Argentina Elías Bustos, por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión y Ejercicio Ilegal de la Medicina, previstos y sancionados por los arts. 164 y 218, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 688/2014 de 7 de octubre (fs. 15 a 16), el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a solicitud de procedimiento abreviado, declaró a la imputada Ruth Argentina Elías Bustos, autora de la comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión y Ejercicio Ilegal de la Medicina, previstos y sancionados por los arts. 164 y 218 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más el pago de Bs. 200.- (doscientos bolivianos), en calidad de costas a favor del Estado que deberá ser cancelado ante el Consejo de la Magistratura.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 19 a 20 vta.), resuelto por Auto de Vista 1/2016 de 4 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió y declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la sentencia apelada.
c) Notificada la acusadora particular Cristina Calle Inca con el referido Auto de Vista el 2 de febrero de 2016, solicitó Complementación y Enmienda (fs. 147 y vta.), que fue rechazado por Auto de 3 de febrero de 2016 (fs. 148), notificados con tal determinación los recurrentes: en 11 de mayo de 2016 (fs. 164) y 27 de junio (fs. 184), interpusieron recurso de casación el 12 de mayo y 4 de julio ambos de 2016 que son objetos del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de fs. 159 a 162 vta. y fs. 185 a 190, se advierte que contienen fundamentos similares e idénticos; toda vez, que el segundo es una copia del primero; en consecuencia, los reclamos serán extractados de manera conjunta a los fines de evitar reiteraciones innecesarias, de donde se tienen los siguientes motivos:
1) Como primer agravio denuncian, que el Auto de Vista recurrido carece de motivación y fundamentación por no ser expresa, clara, completa y lógica; toda vez, que en su considerando III, incs. 1, 2, 3, 4 y 5 refirió el derecho de impugnación, fijación de la pena, solicitud de procedimiento abreviado como acumulación de procesos, sustentándose únicamente en los antecedentes que fueron considerados por la sentencia en lo que concierne a las reglas del trámite del procedimiento abreviado, previstos por el art. 373 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), faltando a la verdad en el numeral 6, ya que señaló: “Que el Ministerio público solicita que se imponga una sanción no de dos años, sino de tres años, al respecto el juez inclusive aplica el art. 374 párrafo segundo del código de procedimiento penal precitada norma legal que establece ´aceptado el procedimiento la sentencia se fundara en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal´ en consecuencia el juez inclusive redujo la sanción bajo el principio de favorabilidad”, desaciertos que les resulta ilógico, absurdo e incoherente; toda vez, que la propia autoridad fiscal en trámite de procedimiento abreviado solicitó la condena de dos años para la imputada, incurriendo el Auto de Vista recurrido en carencia de fundamentación; a cuyo efecto, invocan los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto, 418/2006 de 10 de octubre y 479 de 8 de diciembre de 2005 los cuales transcriben.
2) Por otra parte reclaman, que el Auto de Vista recurrido en su considerando III numeral 4, respecto al trámite de procedimiento abreviado previsto en los arts. 373 y 374 del CPP, con relación a los delitos se limitó a sostener que la imposición de la pena corresponde a cada delito, no analizando la existencia del concurso real de los delitos previsto por el art. 45 del CP, habiendo resultado beneficiada la imputada, no considerando que cometió Delito contra la salud pública cuya pena privativa de libertad es de 1 (uno) a 10 (diez) años, Ejercicio Ilegal de la Medicina cuya pena es de reclusión de 3 (tres) meses a 2 (dos) años y Ejercicio Indebido de la Profesión con pena de 1(uno) a 2 (dos) años, al respecto invocan los Autos Supremos 272/2007 de 9 de marzo y 362/2013 de 19 de diciembre, los cuales transcriben.
3) Finalmente, reclaman que el Auto de Vista recurrido incumplió la duración, especificación e imposición de la pena; toda vez, que a efectos de la confirmación de la sentencia respecto a los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión y Ejercicio Ilegal de la Medicina, no consideró que tienen diferente adecuación en lo conducente a la imposición de la pena; puesto que, el delito de Ejercicio Ilegal de la Medicina conlleva también la imposición de treinta a cien días multa, que no fue consignada en la sentencia ni observada por el Tribunal de alzada; a cuyo efecto, invocan los Autos Supremos 561/2004 de 1 de octubre y 26/2014 de 17 de febrero que transcriben.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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