Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 826/2016 - RI
Sucre: 18 de julio 2016
Expediente: LP– 119- 16 – S
Partes: José Jaime Larrazabal Larrazabal c/ Caja Petrolera de Salud
Proceso: Voluntario sobre oferta de pago y consignación y levantamiento de
gravamen.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 196 a 197, interpuesto por José Jaime Larrazabal Larrazabal contra el Auto de Vista Nº 123/2016 de 16 de febrero, cursante de fs. 193 a 194 y vta., pronunciada por el entonces Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, en el proceso voluntario sobre oferta de pago y consignación y levantamiento de gravamen, seguido por el recurrente contra la Caja Petrolera de Salud, el Auto de fs. 206 que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 479/2015 de 22 de junio, cursante de fs. 126 a 130, que declaró probada la demanda, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la entidad demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 123/2016 de 16 de febrero, cursante de fs. 193 a 194 y vta., que anuló obrados hasta fs. 11 inclusive, es decir al estado de proceder al control de la demanda, disponiendoa que el Juez a quo proceda dentro del marco establecido en la referida Resolución; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por el demandante, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II 1. Emitido el Auto de Vista de fs. 193 a 194 y vta., se notifica al recurrente en fecha 3 de marzo de 2016 (fs.195), habiendo presentado el recurso en fecha 11 de marzo de 2016 (fs. 197), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la entidad demandada impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que anuló obrados hasta fs. 11 inclusive, el demandante recurre de casación que resulta ser permisible, conforme a la decisión adoptada en segunda instancia.
II 2. Corresponde señalar que, los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
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