Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 826/2017-RRC
Sucre, 30 de noviembre de 2017
Expediente : Potosí 15/2017
Parte Acusadora : Artemio Mamani Characayo
Parte Imputada : Eddy Ember Terceros Mancilla
Delito : Daño Simple
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2017, cursante de fs. 266 a 270 vta., Eddy Ember Terceros Mancilla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 3/17 de 16 de enero de “2016”, de fs. 261 a 264, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrado por los vocales Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montesinos, dentro del proceso penal seguido por Artemio Mamani Characayo, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 1/2016 de 20 de junio (fs. 213 a 222), el Juez Público Primero de Familia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Eddy Ember Terceros Mancilla, culpable del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más la reparación de daños y perjuicios en favor de la víctima; además, de la reposición del muro de contención, paso peatonal; asimismo, le concedió el beneficio de Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eddy Ember Terceros Mancilla (fs. 229 a 238 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 3/17 de 16 de enero de “2016”, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó totalmente la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 417/2017-RA de 5 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El Tribunal de apelación, omitió un motivo de apelación, referido a: “b) No se ha observado las reglas de procedimiento en el desarrollo del juicio oral particularmente en la fase de discusión final y clausura del debate…se suprimió nuevamente un derecho fundamental del encausado...contemplado en el procedimiento del art. 356 del Código de Procedimiento Penal…” (sic). Contrariando la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 41/2014 de 26 de febrero, aclarando que dicha omisión es discrecional al no pronunciarse sobre uno de los motivos de apelación, más aún de seguir suprimiendo su derecho a ser oído como se tiene del art. 356 última parte del CP y arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita: “… emita una nueva Resolución conforme la doctrina aplicable y se anule obrados hasta el vicio inconvalidable para su reposición de juicio.” (sic)
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 417/2017-RA de 5 de junio, cursante de fs. 279 a 281, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Eddy Ember Terceros Mancilla, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la apelación restringida del imputado.
Notificado el imputado Eddy Ember Terceros Mancilla, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando entre otros motivos:
1.- Errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al art. 357 del CP, al realizar una valoración de los elementos de convicción con una clara y notoria imprecisión; además, de establecer como probados, hechos que jamás fueron relatados por los testigos que considera esenciales para la determinación asumida, ya que al juicio oral no se incorporó medio de prueba idóneo, que demuestre objetivamente que su persona fuera el responsable de la destrucción y demolición de un muro de contención que se utilizaba también a manera de paso peatonal, considerando que de la prueba testifical de cargo se desprende que ninguno conoce con precisión quién fuere el responsable y por referencia o deducción se lo sindica como tal. Refiere además que, quedó demostrado que la calificación del delito examinado en la sentencia resulta errónea en la medida que no se demostró objetivamente la concurrencia de su persona como sujeto agente del injusto punible, tampoco se demostró que la supuesta acción ejercida por el recurrente, el 22 de abril de 2015, conllevaría el elemento característico de este delito como es el DOLO.
2.- Elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio -art. 370 inc. 4) del CPP, que implica vulneración a la garantía del debido
proceso y conculcación del art. 115 de la Constitución Política del Estado-.
Reclama que la sentencia recurrida se basó en una ampliación de informe de pericia, que no fue incorporada por su lectura al juicio oral.
3.- Fundamentación insuficiente y contradictoria y consecuente vulneración de la garantía del debido proceso, en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada. Conculcación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado con relación a los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP. Alega que la Sentencia no tiene uniformidad y resulta contradictoria en los hechos atribuidos, que no se ha observado las reglas de procedimiento en el desarrollo del juicio oral particularmente en la fase de discusión final y clausura del debate, haciendo de la sentencia nula por estar fundada en actividad procesal defectuosa que lacera frontalmente con los derechos al debido proceso y a la defensa, que no se otorga en la sentencia valor probatorio alguno a los elementos de prueba incorporados durante el juicio oral, haciendo de la sentencia, verdaderamente con una fundamentación insuficiente.
Concluye señalando que, se ha demostrado que la Sentencia se limitó a transcribir incluso parcialmente y en primera persona el contenido de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo ofrecidos, se limita a describir la prueba documental y para colmo, no refiere qué elementos rescata de cada medio de prueba, no les asignan el valor correspondiente a los medios de prueba o elementos de convicción y menos relacionan estos elementos en su conjunto; consecuentemente, no existe una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica; en consecuencia, pide anular íntegramente la sentencia impugnada.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Eddy Ember Terceros Mancilla y deliberando en el fondo confirmó la sentencia impugnada, en base a las siguientes conclusiones:
“PRIMERA.- (…) al respecto; sobre el motivo en cuestión se tiene que mediante este motivo se puede solicitar únicamente la revisión del juicio jurídico pero nunca la inobservancia de la norma que se cuestiona; el defeco de sentencia se produce, cuando se aplica una norma sustantiva que no corresponde al marco fáctico acreditado en el juicio o cuando, no obstante de aplicarse la norma correspondiente, se le da un alcance o sentido distinto al que debe dársele; en la Litis se denuncia que no se hubiera observado y aplicado erróneamente en relación al tipo penal de Daño Simple, objeto del juicio y consiguiente sentencia; en relación al defecto se aduce que el juez a quo no ha aplicado correctamente el art. 357 del Código Penal, que la calificación del delito examinado en la sentencia resulta errónea en la medida que no se demostró objetivamente la participación del recurrente como sujeto agente del injusto punible sin embargo en este sentido; en la Fundamentación Probatoria, Fundamentación Jurídica y de la Fundamentación de la sanción se establece que el acusado ha adecuado su conducta a la descripción del art. 357 del Código Penal en relación al art. 365 primera parte (…) habiendo aplicado el juez a quo la referida norma, del análisis de la prueba de cargo y descargo, por lo que la sentencia corresponde al marco fáctico acreditado en el juicio y el recurrente fundamenta una actividad que no parte de considerar la intangibilidad de los hechos; de la revisión del Acta de Registro de Juicio se advierte que tanto el querellante cuanto el acusado ha hecho producir sus pruebas en respeto de los principios de inmediación y contradicción, siendo ilegal pretender que no se demostró objetivamente la participación del recurrente como sujeto agente del injusto, por lo que no es evidente este agravio en los parámetros esgrimidos por el acusado recurrente.
SEGUNDA.- (…) al respecto; en la Fundamentación Probatoria y Fundamentación Jurídica y de la Fundamentación de la sanción se establece que el Juez a quo a realizado la valoración y ponderación de todos los elementos de prueba en forma conjunta, integral de la prueba de cargo y descargo y ha tomado en cuenta el informe pericial presentado por la parte acusada así como su ampliación sin que ello implique que la ampliación del informe pericial aludido por el recurrente fue la base para la sentencia, menos cuando el recurrente no refiere cómo ha gravitado en la sentencia o que aplicación legal pretende, por lo que en los márgenes expuesto por el recurrente no es evidente el agravio.
TERCERA.- (…) al respecto; se tiene que básicamente, los aspectos inherentes a la fundamentación y motivación hacen al debido proceso y de la amplia doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, las resoluciones judiciales para ser válidas, deben debidamente ser motivadas y fundamentadas; cumpliendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad. Bajo estos parámetros, del análisis de la Sentencia y del fallo apelado se establece que éste cumple con los referidos parámetros en este sentido; en la Fundamentación Probatoria, Fundamentación Jurídica y de la Fundamentación de la sanción de sus contenidos se establece la fundamentación requerida para el caso; por otra parte se tiene que. El deber de fundamentación está íntimamente ligado y alcanza su mayor expresión en el momento que el juez realiza la valoración probatoria, conforme el sistema de la sana crítica, conocida también en la doctrina como de ‘apreciación razonada’ en la que los jueces y tribunales, a pesar de encontrarse liberados de las restricciones existentes en el sistema la prueba reglada o tasada; por imperio del art. 173 del Procesal Penal se encuentran jurídicamente sujetos a la observancia de los parámetros que impone el respeto a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado; de tal manera que, la actividad del juez o tribunal orientada a establecer si la prueba traduce la verdad o falsedad de un determinado enunciado fáctico según las reglas de la sana crítica, no implica irracionalidad para dejarse llevar por la sola intuición, en este sentido el Auto Supremo No. 135 de 20 de mayo de 2013 ha establecido ‘El Tribunal de alzada debe examinar cómo ha gravitado y que influencia han ejercido los medios de prueba, al momento de arribar a la decisión
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