Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 826/2018
Sucre: 31 de agosto de 2018
Expediente: SC-133-17-S
Partes: Vicente Huanca Clares. c/ Thomas Hackett, Bismar Sanguino, Hurtado, Edith Arce Mocho, José Machuca García y Fortunata A. Zarate y presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión decenal y declaratoria de propiedad de las mejoras introducidas.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 188 a 190 vta., interpuesto por Thomas Hackett Howard representado legalmente por Carlos Nina Sacari contra el Auto de Vista Nº 275/2017 de 07 de Julio, cursante de fs. 181 a 182, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre Usucapión decenal y declaratoria de propiedad de las mejoras introducidas seguido por Vicente Huanca Clares contra Bismar Sanguino, Hurtado, Edith Arce Mocho, José Machuca García y Fortunata A. Zarate, presuntos propietarios y el recurrente , la contestación cursante de fs. 194 a 196; la concesión de fs. 197, el Auto Supremo de admisión del recurso cursante de fs. 237 a 238, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 50/2015 de fecha 23 de diciembre, cursante de fs. 133 a 135, declarando: PROBADA la demanda de Usucapión decenal de fs. 11 y vta. En consecuencia declaró judicialmente a Vicente Huanca Clares propietario del lote de terreno ubicado en el Barrio Fabril 18 de mayo, zona Sud Oeste. UV. 95, Mzna. 12, Lote Nº 1, mismo que tiene las siguientes colindancias y dimensiones: al Norte: Ena Pinto de Soliz y mide: 40,70 mts; al Sur: con Amilcar B y mide 40,57 mts; al Este: con Ana Aguilar y mide 9,94 mts y al Oeste: con calle s/n y mide 10,57, haciendo un total de 410,28 mts.2.
Contra la referida resolución Thomas Hackett Howard representado legalmente por Carlos Nina Sacari, interpone recurso de apelación cursante de fs. 142 a 144 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 275/2017 de 07 de Julio, cursante de fs. 181 a 182, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
El codemandado Tomas Hackett Howard no demostró que no fue citado legalmente, siendo que en su apersonamiento de fs. 91 no planteo nulidad de obrados, por lo que ante su silencio precluyó, no pudiendo el Tribunal de alzada en segunda instancia entrar a revisar actuaciones que no fueron puestas en consideración en la forma debida, asimismo aclaró que la parte actora en su demanda señaló que la ubicación correcta del lote es U.V. 98, MZA. 18, Lote No. 34 con una superficie de 406.44 mts.2, habiéndose admitido la demanda a través del Auto de fs. 36 vta., de fecha 08 de octubre de 2013, por consiguiente vio que no existen agravios a ser considerados al tratarse de aspectos formales y es más si existiera algún tipo de error numérico este puede ser aclarado en ejecución de sentencia. Fundamentos por los cuales aplicando lo dispuesto por el art. 218.II núm. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMÓ la Sentencia de fecha 23 de diciembre del año 2015, cursante de fs. 133 a 135. Con costas.
Contra el Auto de Vista el demandado Thomas Hackett Howard representado legalmente por Carlos Nina Sacari interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 188 a 190 vta., mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.- Acusa que el Auto de Vista no resolvió los agravios sufridos en la Sentencia así como no se pronunció sobre todos los puntos que fueron objeto de apelación, en consecuencia se vulneró lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, así como el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, y el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.
2.- Alega errónea interpretación y aplicación del art. 138 del Código Civil por parte del Tribunal de alzada, toda vez que el demandante no cumplió con la norma citada para que opere la usucapión, siendo que la documentación que adjunta, vale decir de la certificación de adquisición de Servicios Públicos de CRE, en relación de la demanda principal acredita que solo transcurrieron 3 años de posesión, por lo que el actor no ha cumplió con los 10 años de quieta y pacifica posesión.
3.- Indica que el Tribunal de alzada no consideró la falta de notificación con la demanda en el domicilio real del demandado, motivo por el cual el recurrente quedo en total indefensión.
4.- Manifiesta que el A quo en la Sentencia no mencionó la ubicación exacta del inmueble objeto del proceso incumpliendo de tal manera con lo establecido por el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada.
5.- Alega que el Auto de Vista infringió el debido proceso amparado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado en sus vertientes de derecho a la motivación y fundamentación tomando en cuenta que una autoridad judicial que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, aspecto que no fue realizado por el Tribunal de alzada.
Por lo que solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
Alega que no existen agravios en relación al art. 138 del Código Civil siendo que con la prueba documental, testifical e inspección Judicial se demostró que la parte actora cumplió con lo establecido en el art. 138 del Código Civil, aspecto por el cual la sentencia declaro probada la demanda, y fue confirmado por el Tribunal de alzada, asimismo alega que no se le causo indefensión al recurrente ya que para proceder a su notificación personal se recabo los informes correspondientes, empero por el informe emitido por el oficial de diligencias es que de forma posterior se le notificó mediante edictos, en lo que respecta al art. 192 del Código procesal Civil, se tiene que este artículo no tiene relación con el proceso, toda vez que hace referencia a Gastos, y por ultimo no existe falta de motivación en auto de vista siendo que de la revisión del mismo, cumple con lo establecido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Por lo que solicita no se de curso al recurso de casación contra el Auto de Vista
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Congruencia en las Resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
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