Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 826/2018-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente : La Paz 90/2018
Parte Acusadora : David Moreno Vizcarra
Parte Imputada : Hernán Melquiades Arveras Mamani y otros
Delitos : Perturbación de Posesión y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de junio del 2018, cursante de fs. 420 a 423 vta., Hernán Melquiades Arveras Mamani, Porfirio Mamani Manríquez y Gerónimo Mamani Márquez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 007/2018 de 19 de enero, de fs. 380 a 382 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por David Moreno Vizcarra contra Margarita Callisaya Mamani, Josefa Rosa Mamani Márquez, Fermina Mamani Márquez, Sofía Isidora Mamani Márquez y Carlos Mamani Yahuincha y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 35/2015 de 25 de noviembre (fs. 323 a 338), el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: 1) Hernán Melquiades Arveras Mamani, Porfirio Mamani Manríquez y Gerónimo Mamani Márquez, autores de la comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos por los arts. 353 y 357 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de cuarenta días multa a razón de Bs. 10.- por día. 2) Margarita Calisaya Mamani, Josefa Rosa Mamani Márquez, Fermina Mamani Márquez y Sofía Isidora Mamani Márquez, culpables de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, sancionados por los arts. 353 y 357 del CP; imponiendo la pena de tres años de reclusión y treinta días multa a razón de Bs.10.- por día. 3) Carlos Mamani Yahuincha absuelto de los delitos endilgados en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Hernán Melquiades Arveras Mamani, Porfirio Mamani Manríquez y Gerónimo Mamani Márquez formularon recurso de apelación restringida (fs. 345 a 348), resuelto por el Auto de Vista de 007/2018 de 19 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso, confirmando la Sentencia apelada.
Por diligencia de 20 de junio de 2018 (fs. 383), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Denuncian inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, señalando que el terreno en cuestión sería hereditario; empero, uno de los diez sobrinos habría falsificado documentación transfiriéndolo al acusador, atinando simplemente los encausados a concurrir al lugar y pintarlo como propiedad privada. Refieren que, el Juez de Sentencia no consideró las circunstancias para fijar la pena, previstos en los arts. 37 y 38 del CP, arguyendo ser mayores de sesenta años –adultos mayores- protegidos por la Ley Nº 369, y asegurando no haber estado presentes en el lugar de los hechos.
Aseguran la inexistencia de elementos sobre su participación real y efectiva –art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, refieren que no se aplicó el principio de objetividad, señalando que, incluso la apoderada del acusador particular declaró que los “machones” no habrían sido volteados, solo empujados, y a la pregunta del Juez en la inspección ocular sobre éstos, la respuesta habría sido que los machones no estaban vaciados aún, aspectos que al no ser considerados vulnerarían el principio de presunción de inocencia, así como el derecho al debido proceso.
Afirman que la Sentencia 35/2015 es insuficiente y contradictoria –art. 370 inc. 5) del CPP-, haciendo hincapié nuevamente en la inexistencia de elementos objetivos sobre la participación activa e individualizada de los recurrentes que superarían el número de diez, así como la inexistencia de los hechos ilícitos, como contrariamente refiere la acusación particular, incurriendo en contradicción de los hechos respecto al derecho.
Denuncian incongruencia entre la acusación particular y la Sentencia –art. 370 inc. 11) del CPP-, afirmando no haberse demostrado en forma objetiva la comisión de los ilícitos acusados, teniendo en cuenta la previsión del art. 6 del CPP –presunción de inocencia-, referida a que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y la prohibición expresa de toda presunción de culpabilidad, aspecto que en el caso concreto sería importante desde el punto de vista de “puro derecho” sin revalorizar las pruebas.
Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256/2006 de 26 de julio, 082/2006 de 30 de enero, 724/2004 de 26 de noviembre, 529/2006 de 17 de noviembre, y 554 de 1 de octubre de 2004 y las Sentencias Constitucionales 1075/2013 de 24 de junio, 797/2011-R y 1190/2011-R, referidos según los recurrentes al derecho al debido proceso, citando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
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