Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 826/2021
Fecha: 15 de septiembre de 2021
Expediente: SC-60-21-S
Partes: Juana Yosimia Mier Claros c/ Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez de Árabe.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 501 a 508 vta., presentado por Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez de Árabe impugnando el Auto de Vista N° 105/2021 de 5 de mayo cursante de fs. 497 a 499, emitido por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso ordinario de usucapión decenal, interpuesto por Juana Yosimia Mier Claros contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 514 a 520; el Auto de concesión de 30 de junio de 2021 a fs. 521, Auto Supremo de Admisión N° 664/2021-RA de 21 de junio cursante de fs. 532 a 533 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de 25 a 27 vta., Juana Yosimia Mier Claros formuló demanda ordinaria de usucapión decenal contra Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez de Árabe, quienes una vez citados contestaron a la demanda en forma negativa y reconvinieron por reivindicación mediante escrito de fs. 72 a 76 vta.; tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1º de San Ignacio de Velasco de Santa Cruz emitió la Sentencia N° 95/2020 de 17 de noviembre cursante de fs. 451 a 457, declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal e IMPROBADA la reconvencional de reivindicación, declarando única y legítima propietaria del inmueble a Juana Yosimia Mier Claros del inmueble ubicado en el Municipio de San Ignacio de Velasco en el Distrito 1, barrio casco viejo, unidad Vecinal 1, Manzana 14, Lote 6, con una superficie de 566,10 m2 colindante al Norte con Sergio Cardona Chávez, al Sur con José Alberto Sanguino Parada, al Este con Lorgio Añez Castedo y al Oeste con la calle Murillo, debiendo suministrarle la posesión real y corporal y judicial y que por derecho le corresponde para su inscripción en los registros de Derechos Reales y que este le sirva de suficiente título de dominio como propietaria de conformidad al art. 1538, 1540 num. 3) y art. 1442 del Código Civil.
2. Resolución que fue objeto de apelación por escrito cursante de fs. 465 a 480, presentado por Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez de Árabe dando lugar a que la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista N° 105/2021 de 5 de mayo CONFIRMANDO la Sentencia N° 95/2020 de 17 de noviembre, bajo los siguientes argumentos: se evidencia que existe prueba objetiva y verificable respecto a la fecha de inicio de la posesión por parte de la demandante que permite establecer con precisión y exactitud el día y mes del inicio del cómputo de la prescripción adquisitiva, pues a fs. 47 se tiene la certificación mediante la cual se advierte que la demandante es socia de la cooperativa eléctrica, corroborado por la factura de pago de servicio cursante a fs. 13 que prueba el animus, la publicidad y la fecha de la posesión.
Asimismo, del análisis integral de las pruebas de fs. 1 a 11 consistentes en comprobantes municipales del pago del impuesto anual a la propiedad del inmueble realizadas por la demandante, se advierte y se denota que la misma es poseedora y única interesada en el cumplimiento de dicha obligación.
Por otro lado, el Poder N° 815 de 9 de octubre de 2004 cursante a fs. 110, deduce que los propietarios en forma voluntaria confirieron facultades sobre el inmueble, para la que hoy demandante ejerza actos propios de dominio, tales como la hipoteca e incluso la venta del inmueble y lo más importante es que el préstamo financiero tenía como objetivo pagar el costo de la construcción de la vivienda del presente proceso, es decir, concluir con la obra fina del inmueble, el techado de las habitaciones donde actualmente reside, comprobado por la inspección judicial donde el propio demandado expresó: “desde el 2004 hasta mediados del 2007 fue que se terminó la construcción”, asimismo la prueba pericial corroboró la antigüedad de dichas mejoras.
El Ad quem señaló también que, a ello se suma la certificación de la Directora de la Unidad Educativa San Tarsicio de San Ignacio de Velasco en la cual indica que la demandante vivió hasta el 2005 en dicha entidad en calidad de portera, y desocupó ese inmueble para trasladarse a su propio domicilio en la calle Murillo. Del análisis integral de todos los elementos probatorios, el tiempo de la posesión sobre el inmueble, supera la antigüedad de 10 años exigidos por el Código Civil, para la usucapión extraordinaria.
De la misma manera a fs. 122 cursa el certificado de nacimiento del hijo de la demandante con el fallecido José Claudio Lopes Aparecido, del cual se extrae que ambos formaron una unidad familiar, y que en la época de dicho nacimiento (25 de mayo de 2005) ellos vivían en el inmueble en cuestión, situación corroborada por la cédula de identidad de José Jorge Lopes Mier que contiene el dato de dicho domicilio (calle Murillo); así también coincide con el dato del domicilio del “carnet de salud infantil” emitido el 25 de mayo de 2005.
Finalmente sostuvo que la acción reivindicatoria interpuesta por los propietarios, no tiene efecto interruptivo que enerve los efectos de la demanda de usucapión, tal como reconoció la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación mediante escrito de fs. 501 a 508 vta., por Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez de Árabe, mismo que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Roberto Moisés Árabe David y Gloria Patricia Narváez de Árabe se extractan los siguientes agravios:
a) Acusaron que las pruebas de cargo y descargo en las actuaciones procesales demuestran una incorrecta apreciación, valoración y tergiversación de las pruebas por parte de los vocales.
b) Denunciaron la falta de competencia de los vocales de la Sala Cuarta, Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para resolver el recurso de apelación y consiguiente nulidad del Auto de Vista, ya que por instrucciones de Sala Plena se hizo conocer que desde el 14 de abril de 2021 estaban prohibidos de realizar sorteo de causas, por lo que, el sorteo de 16 de abril de 2021 quedaría nulo de pleno derecho.
c) Reclamaron falta de excusa de los vocales de la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública para resolver el recurso de apelación, pues el Dr. Darwin Vargas Vargas vuelve a ser el vocal relator de la presente causa, mismo que no correspondía porque ya había emitido su opinión sobre este proceso.
d) Manifestaron violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley en el Auto de Vista recurrido, pues no procede la usucapión decenal porque el inmueble tiene un gravamen vigente en Derechos Reales y es precisamente el préstamo que la actora obtuvo con el Poder Notarial N° 815/2004 que los demandados le otorgaron, el cual les reconoce como propietarios.
e) Refirieron que el Ad quem violó e interpretó de forma errónea o aplicó de manera indebida el art. 1505 del Código Civil, respecto a la interrupción de la prescripción, puesto que el Poder Notarial N° 815/2004, les reconoce como propietarios y por lo tanto no procede ninguna usucapión.
f) Sostuvieron que la parte demandante no presentó en su demanda la tradición registral, requisito obligatorio para la admisión de la demanda.
Solicitan que una vez admitido el presente recurso se case el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
La demandante contestó al recurso refiriendo que, se intenta reclamar sobre puntos precluidos sin haber sido demandados en su oportunidad conforme establece el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial y la SCP N° 0819/2018-S” de 19 de diciembre.
De la misma manera se encuentran precluidos los delitos que pretenden atribuir a los Vocales que dictaron el Auto de Vista N° 195/2018 de 8 de noviembre, teniendo la vía que corresponda para hacer efectiva la denuncia y no el recurso de casación.
Respecto al Poder N° 815/2004 de 9 de octubre, los demandados confirieron facultades a la actora para que se apersone ante las oficinas de la Fundación para Alternativas de Desarrollo FADES, a objeto de dejar en garantía hipotecaria el inmueble objeto de litis, donde los propietarios de forma voluntaria confirieron facultades sobre el inmueble, para que la actora ejerza actos propios de dominio.
Además, una persona no daría un poder a otra, para que esta obtenga un préstamo para construir un inmueble en el terreno del propietario, o cual es el presente caso se evidencia que es así.
Sobre el gravamen, mediante confesión voluntaria los demandados manifestaron que fue a raíz del préstamo que obtuvo en FADES.
En cuanto a que, los Vocales que emitieron el Auto de Vista N° 08/2021 de 5 de mayo, le hubieren favorecido porque tergiversaron las pruebas de cargo y descargo, al respecto no mencionaron en forma clara y precisa qué prueba fue tergiversada, no valorada correctamente o se haya incurrido en error de hecho o derecho.
Respecto a la falta de competencia de los Vocales, en cuanto al sorteo que se realizó el 16 de abril de 2021 y según ellos estaban prohibidos de realizar sorteos, no presentan ninguna prueba.
Sobre la falta de excusa de los Vocales, tenían la vía libre para la recusación si se sentían agraviados, lo cual no realizaron, ya que no hay constancia de ello en el expediente, por lo tanto, su derecho precluyó.
Concluyó refiriendo que los requisitos de la usucapión fueron cumplidos, mediante las pruebas aportadas al proceso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la interversión del título.
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