Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 826/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 67/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 86 a 90, Octavio Tola Carillo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 238/2021 de 25 de junio de fs. 78 a 81, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra el recurrente, por el presunto delito de Violación, previsto y sancionado en los arts. 308 Bis y 312 del Código Penal (CP)
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 63/2019 de 23 de septiembre (fs. 54 a 62 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de Quillacollo, declaro a Octavio Tola Carillo autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por los arts. 308 y 312 del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de “San Pablo” de Quillacollo.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el encausado Octavio Tola Carrillo formula recurso de apelación restringida (fs. 65 a 69 vta.), resuelto por el Auto de Vista Nº 238/2021 de 25 de junio (fs.78 a 81), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaro improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmo la Sentencia Impugnada en todas sus partes.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente reclama sobre la mala valoración de la prueba testifical ofrecida, que no fue tomada en cuenta a momento de emitirse la sentencia y por otra parte menciona la errónea aplicación de la Ley sustantiva, tanto en la sentencia como en el Auto de Vista impugnada que incurrieron en la mala motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas. Previa descripción de la fundamentación en las Resoluciones y reiteración de los elementos constitutivos de los delitos acusados, expresa que el Tribunal de primera instancia no tomó en cuenta lo manifestado por los testigos presentados, por lo que este tribunal se limitó a las pruebas periciales presentadas MP-2, MP-3 MP-4 y los testimonios de caso una de las víctimas generadas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
El recurrente menciona que la resolución incurre en carencia de fundamento y mala valoración de las pruebas, tampoco explica sustento a su conclusión, en disposiciones adjetivas del porqué no existiría ausencia del fundamento de la prueba judicializada, lo que es una flagrante vulneración al debido proceso, constituyendo a su vez en un defecto absoluto.
Por otra parte, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 15 de octubre, de 2005 SPP, 340 de 28 de agosto de 2006 SPS, 233 de 4 de julio de 2006 y 4 de 26 de enero 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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