Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 826/2024-RA
Sucre, 20 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 35/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 3 de mayo de 2019, cursante de fs. 633 a 635, Etson Rubén Ocampo Telera interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 1 de 9 de enero de 2019, de fs. 626 a 629 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra y José Ariel Quispe Ochoa por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 29/2018 de 22 de agosto (fs. 582 a 597), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Etson Rubén Ocampo Telera y José Ariel Quispe Ochoa, autores de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. c) del del CP, imponiendo la pena de 25 años de presidio, con costas a favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, José Ariel Quispe Ochoa (fs. 604 y vta.) y Etson Rubén Quipe Telera (fs. 606 a 610), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 1 de 9 de febrero de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisible el primer recurso e improcedente el segundo; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente cuestiona que el Tribunal de Sentencia de Buena Vista usó la declaración informativa policial de José Ariel Quispe Ochoa para encontrar responsabilidad penal de los acusados, pero no dieron valor probatorio a la declaración de este imputado, realizada en juicio oral donde refiere que fue agredido físicamente y obligado a inculpar a terceras personas; observa que en etapa de incidentes y excepciones se excluyó la declaración informativa policial de AAA, bajo el fundamento que no fue ofrecida por la parte acusadora, tampoco compareció al Tribunal para ratificar el informe psicológico; sin embargo, contradictoriamente, en la judicialización de la prueba valora el informe psicológico preliminar realizado a AAA, violando el principio constitucional del debido proceso en su vertiente de valoración y fundamentación. Refiere que el informe psicológico preliminar no cumple con las formalidades del procedimiento toda vez que fue realizado sin la participación de la Defensoría de Niñas, Niños y Adolescentes (DNNA), abogado de preferencia o familiares; además, ni la parte acusadora ni el Ministerio Público ofrecieron al menor como testigo. Finalmente, manifiesta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 103/2004-R de 21 de enero de 2004, las pericias, actas de inspección y declaraciones testificales, no pueden ser incorporadas por su lectura a juicio oral, por lo que se debe aplicar ese criterio respecto al informe psicológico preliminar realizado por el Lic. Willan Velásquez Vargas.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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