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TSJ

AS/0826/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Acción reivindicatoria
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0826/2026 Fecha: 17 de junio de 2026 Expediente: SC-67-260-S Partes: Edgar Mamani Choque c/ Smaity Medina Salvatierra.

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 244 a 246 interpuesta por Smaity Medina Salvatierra; contra el Auto de Vista N 523/2025 de 20 de noviembre, corriente de fs. 235 a 239, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Edgar Mamani Choque contra la recurrente; la contestación de fs. 249 a 250 vta.; el Auto de concesión de 25 de marzo de 2026, visible a fs. 251; el Auto Supremo de admisión N 0597 /2026-RA de 07 de mayo, cursante de fs. 257 a 258 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Edgar Mamani Choque, por memorial de demanda que cursa de fs. 35 a 40 y ratificada a fs. 52 y vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble contra Smaity Medina Salvatierra; quien una vez citada, según escrito visible de fs. 82 a 83 vta., contestó de manera negativa y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que mediante el Auto interlocutorio de 25 de julio de 2023, obrante a fs. 114 y vta., se declaró por desistida; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 75/2025 de 11 de agosto, que cursa de fs. 211 a 218, en la que el Juez Público Civil y Comercial 19 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, sobre los inmuebles ubicados en el Manzano 2, Lote N 9 y 11, bajo la Matrícula 7.01.1.06.0091836, disponiendo la desocupación y entrega del inmueble que ocupa la demandada, en favor del demandante, en un plazo de 30 días de su notificación con la Sentencia ejecutoriada, bajo prevención de ordenar su desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública; en ejecución de Sentencia, procederá el pago por el demandante a favor de la demandada, por las mejoras

introducidas previo avaluó; con costas y costos. Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Smaity Medina Salvatierra, según escrito de fs. 221 a 222 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 523/2025 de 20 de noviembre, corriente de fs.

235 a 239, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

- El Juez A quo ha efectuado una correcta interpretación del art. 105 del Código Civil, al señalar que el derecho de propiedad confiere al titular no solo las facultades de usar, gozar y disponer de la cosa, sino también la posesión emergente del derecho mismo; es decir, la posesión civil, de tal forma que el hecho de que el demandante no hubiera ejercido la posesión material directa sobre el bien inmueble, o que no hubiera un acto de desposesión por parte de los demandados, no constituye obstáculo alguno para la procedencia de la acción de reivindicación.

- Con relación a la tradición de la posesión desde el año 2013 y la supuesta procedencia de la usucapión decenal como reconvención, se tiene que el Juez A quo valoró adecuadamente la prueba producida en el proceso, concluyendo que la parte demandada, si bien fue identificada como poseedora del bien inmueble, extremo que fue corroborado mediante la prueba de inspección judicial, no acreditó la existencia de un derecho propietario ni de un justo título que respalde dicha posesión.

- Respecto a la supuesta vulneración al debido proceso, se tiene que la parte demandada fue debidamente identificada como poseedora que ejerció plenamente su derecho a la defensa; contestó la demanda, ofreció pruebas, intervino en la audiencia de inspección judicial y actuó mediante su apoderado, de tal forma que no resulta evidente alguna restricción al derecho a la defensa ni la transgresión a las garantías procesales.

- El Juez A quo, en aplicación del principio de verdad material consagrado por el art. 180.I de la Constitución Politica del Estado, orientó su decisión a la verificación de la realidad efectiva de los hechos, superando formalismos innecesarios y resolviendo conforme a las verdaderas circunstancias del caso; de tal forma que, al haberse demostrado los presupuestos de procedencia de la acción de reivindicación y no así los requisitos de la usucapión reconvencional, resulta correcta la decisión de dar lugar a la pretensión del demandante y disponer la desocupación y entrega del bien inmueble, conforme al art. 1453 del Código Civil.

A LOA 3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Smaity Medina Salvatierra representada por Jaime Medina Madrid, según escrito visible de fs.

244 a 246, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. La recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Incorrecta aplicación de los arts. 100 y 138 del Código Civil para la procedencia de la acción reconvencional, así como omisión en la valoración de los medios probatorios; al dejar de considerar que se presentó prueba idónea, visible de fs. 62 a 63 y de fs. 71 a 74, la cual acreditó que, después de haber adquirido el derecho propietario sobre el bien por parte del progenitor de la demandada, este fue transferido a la misma; asimismo, se pasó por alto que para la viabilidad de dicha pretensión solo basta aquella posesión continuada, ininterrumpida y pacífica del inmueble objeto de la litis que fue ejercida por más de doce años, realizando mejoras e instalando servicios básicos, lo cual fue corroborado en la audiencia de inspección judicial.

Consiguientemente, solicitó que se case el Auto de Vista.

2. Contestación al recurso de casación:

Edgar Mamani Choque, respondió al recurso de casación mediante memorial visible de fs. 249 a 250 vta., señalando en lo principal que:

- El recurso interpuesto vulnera abiertamente los requisitos exigidos por los arts.

271 y 274 del Código Procesal Civil; toda vez que, se limita a realizar una relación subjetiva de hechos y sus disconformidades; además, no especifica si interpone la casación en la forma o en el fondo, tampoco individualiza las normas supuestamente vulneradas de manera precisa, ni explica cómo, por qué y en qué consiste la alegada infracción.

- La recurrente pretende sustentar su recurso en la supuesta falta de valoración de pruebas dentro de la reconvención de usucapión decenal; sin embargo, no considera que, mediante el Auto N 67/2023 de 25 de junio, su demanda fue declarada desistida en previsión del art. 365.1 del Código Procesal Civil; de tal forma, resulta jurídicamente impertinente e improcedente pretender su consideración en sede de casación cuando su pretensión quedó extinguida dentro del proceso, no pudiendo ser objeto de análisis ni de valoración posterior.

- La recurrente sostuvo que tendría una posesión continua y de buena fe; sin embargo, la posesión alegada tiene su base en documentos de otro inmueble, distante a más de 1037 metros y no recae sobre el bien objeto de la litis; de tal

forma, no existe jurídicamente posesión útil sobre el predio demandado que pretendía usucapir, incumpliendo el presupuesto básico de la usucapión que es la posesión sobre el mismo inmueble.

- Si bien la usucapión decenal no exige necesariamente justo título, ello no exime del cumplimiento de los requisitos esenciales, los cuales claramente no fueron observados por la parte recurrente; toda vez que, no existe identidad, no se acreditó el plazo y, sobre todo, la pretensión fue declarada desistida mediante el Auto N 67/2023 de 25 de junio.

Consiguientemente, solicitó que declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Datos del proceso

Demandante
Edgar Mamani Choque
Demandado
Smaity Medina Salvatierra Representada por Jaime Medina Madrid
Proceso
Acción reivindicatoria
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2026AS/0826/2026Fuente oficial