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TSJ

AS/0827/2006

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 827

Sucre, 18 de septiembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Tiburcio Salcedo Mamani c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 108-109, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 049/04-SSA-I, de 27 de febrero de 2004, cursante a fs. 102, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro el proceso social seguido por Tiburcio Salcedo Mamani contra la entidad recurrente, sobre pago de beneficios sociales y otros conceptos, la respuesta de fs. 110-111, el dictamen Fiscal de fs. 114-115, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 7 y corridos los trámites del proceso, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, dicta la sentencia Nº 071/2001 de 1 de septiembre de 2001 cursante a fs. 78-79 declarando PROBADA la demanda, disponiendo el pago de Bs. 9.738,07 a favor de Tiburcio Salcedo Mamani por concepto de Indemnización, desahucio, vacación y sueldos devengados.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, a fs. 102 pronunció el Auto de Vista Nº 049/04 de 27 de febrero de 2004, REVOCANDO en parte la sentencia y disponiendo el pago de Bs. 6.319, por concepto de desahucio, indemnización, vacación y sueldos devengados, fallo que motivó el recurso, materia de la presente resolución.

CONSIDERANDO: Que, en el recurso se acusa:

Violación del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979 alegando que, contrariamente a lo establecido por el tribunal de apelación, los contratos suscritos con el actor no fueron sucesivos ni continuos, debido a que entre el primer y segundo contrato existe una interrupción de 1 mes y 15 días y que entre el segundo y tercer contrato existe una interrupción de 3 días, conforme a las literales de fs. 1, 2, 4 y 5.

Violación del art. 13 de la Ley General del Trabajo y 8º de su Decreto Reglamentario, por no corresponder el pago del desahucio cuando no hubo despido forzoso, toda vez que la relación laboral concluyó por la fecha determinada en el contrato y, asimismo, por pretender el pago de la indemnización tratándose de contratos a plazo fijo.

Violación del D.S. 12058 de 24 de diciembre de 1974, por disponer el pago de la vacación cuando el actor no había cumplido un año de trabajo.

Concluye señalando que el auto de vista es impreciso, debido a que luego de establecer que no existe ninguna prueba para el pago de haberes devengados, se señala un mes de sueldo devengado.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente, en relación a los términos del recurso, se establece:

1. Si bien es cierto que entre el primer y segundo contrato existió una interrupción de más de un mes, es también evidente que ella traduce una verdad formal, lo que la constituye en insuficiente para formar convicción, debido a que el criterio legal del juzgador debe aplicarse en razón de la verdad material y que para encontrar esa verdad material corresponde tener presente que, en el marco del Principio de la primacía de la realidad, es más determinante lo ocurrido en los hechos que los pactos escritos, por cuanto el contrato no siempre responde a esos hechos.

Por otro lado, corresponde tener en cuenta que los beneficios sociales que la ley acuerda a los trabajadores no es sino en razón del servicio prestado por cuenta ajena, independientemente de lo que se haya pactado, de ahí que, el art. 4 de la Ley General del Trabajo y el art. 162 de la Constitución Política del Estado, no reconozcan como válidos los contratos que de algún modo supriman u obstaculicen el goce de los derechos del trabajador.

2. Visto el presente caso bajo la perspectiva anterior, se puede establecer que si bien entre las partes se suscribió el segundo contrato luego de transcurrido más de un mes, no es menos evidente que en el interregno, el actor continuó prestando servicios; así se tiene de la literal de fs. 3 en el que, el Director del Zoológico Municipal donde prestó servicios, en fecha 3 de septiembre de 1998, certifica lo siguiente: "actualmente viene desempeñando sus funciones a contrato, como APOYO en la Unidad de Forestación del Zoológico, a partir del 2 de febrero de 1998". Siendo así y considerando que la indemnización se paga por el tiempo trabajado, justo es que la entidad demandada cubra ese derecho, en razón del servicio efectivamente prestado e independientemente de los contratos que se hayan suscrito.

Similar criterio se debe aplicar al caso del desahucio, en la medida que no existió interrupción en la prestación efectiva del trabajo y, más allá de ello y desde otro punto de vista, al haber persistido las actividades del actor luego de haber vencido el primer contrato, se produjo la tácita reconducción a tiempo indefinido conforme a la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 23 de julio de 1962.

3. En cuanto a la vacación, el D.S. 12058, establece que el derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero, se adquiere después del primer año de antigüedad, presupuesto que el actor no cumplió en su relación de dependencia laboral, habida cuenta que prestó servicios por un período inferior a un año, por lo que, al conceder ese derecho, ciertamente, el tribunal de apelación incurrió en la infracción legal acusada, lo que deberá ser enmendado por éste Tribunal.

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Datos del proceso

Demandante
Tiburcio Salcedo Mamani
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2006AS/0827/2006Fuente oficial