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TSJ

AS/0827/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Abigeato y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 827/2015-RRC-L

Sucre, 20 de noviembre de 2015

Expediente : Oruro 28/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Leandro Villca Cruz y otros

Delitos : Abigeato y otros

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2011, cursante de fs. 212 a 220, Leandro Villca Cruz, Juan de Dios Viracochea Mamani y Narciso Gonzales Romero, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2011 de 18 de julio, de fs. 203 a 207, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Agustín Sánchez Pinedo y Simón Pinedo Martínez contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Abigeato, Incendio y Amenazas, previstos y sancionados por el art. 350 -primera parte- con las agravantes previstas en su último párrafo y relacionado con el art. 332 incs. 2) y 3), primera parte del art. 206 y segunda parte del art. 293 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes?

a) Desarrollado la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 7/2010 de 18 de noviembre (fs. 156 a 166), el Tribunal de Sentencia Penal de las Provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador, con asiento en la localidad de Challapata del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Leandro Villca Cruz, Juan de Dios Viracochea Mamani y Narciso Gonzales Romero, absueltos de la comisión de los delitos de Abigeato, Incendio y Amenazas, tipificados por el art. 350 -primera parte- con las agravantes previstas en su último párrafo y relacionado con el art. 332 incs. 2) y 3), primera parte del art. 206 y segunda parte del art. 293 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 167 a 173), y los acusadores particulares Agustín Sánchez Pinedo y Simón Pinedo Martínez (fs. 176 a 183), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 16/2011 de 18 de julio (fs. 203 a 207), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró procedente los citados recursos y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío del proceso al Tribunal más próximo, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. De los motivos de los recursos de casación

Del memorial de casación y el Auto Supremo 653/2015-RA-L de 18 de septiembre, de fs. 247 a 249 vta., se tiene los siguientes motivos:?

Los recurrentes acusan, que el Auto de Vista impugnado no coincide con la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados en la casación, aplicándose en dicho fallo un razonamiento opuesto al establecido por el máximo Tribunal de Justicia, toda vez que habrían incurrido en inadecuada o indebida fundamentación; al respeto afirman que:

a) No hay fundamentación respecto a cada uno de los tópicos que fueron objeto de impugnación en alzada por parte de los acusadores, tanto público como particular. Los recurrentes desglosaron cada recurso en cinco incisos, para luego sostener que consideran que cada alegación debió ser fundamentada una a una; para respaldar esa afirmación, hacen análisis del Auto de Vista, transcribiendo las partes que consideran pertinentes, para concluir que la fundamentación del fallo no es objetiva, ni correcta: acusa a los Vocales de forzar “de tal manera su razonamiento” (sic), que no asumieron el todo armónico de la Sentencia, sino únicamente un párrafo de la subsunción de los hechos, mismo que no es relevante.

b) Señalan que el Auto de Vista no puede concluir en la existencia de defectuosa valoración de la prueba, sin hacer mención o análisis de algún medio probatorio, lo que consideran incongruente y apartado del razonamiento de un Tribunal de alzada, pues no se identificó alguna impericia, falencia o razonamiento apartado de la sana crítica en la que el Tribunal de mérito hubiera incurrido.

c) Acusan al Tribunal alzada de introducir -en el tercer hecho- sin base fáctica ni probatoria, la circunstancia de que los imputados fueron sorprendidos en flagrancia, sin especificar cuál sería ese tercer hecho, y que dicha afirmación no fue vinculada a ningún elemento probatorio; afirman, que lo que hizo el Tribunal de apelación -en caso de no ser efectivo el recurso de casación- fue dirigir al próximo Tribunal de juicio que conozca la causa a una condena anticipada sobre la base de prueba inexistente. Sostiene que los de alzada valoraron los hechos otorgándole un cause distinto al que tenía el Tribunal de juicio; que los de alzada no tomaron en cuenta que el término “comunarios de la Prov. Sebastián Pagador”, contrariamente a lo que sostuvo el Ministerio Público, no es un defecto vinculado a la defectuosa valoración de la prueba.

d) Sostienen que en cuanto al segundo motivo del recurso de alzada interpuesto por el Ministerio Público, correspondía al Tribunal de apelación establecer, que para que para que la denuncia por defectuosa valoración de la prueba tenga sustento, debe el recurrente, establecer los elementos de prueba que fueron valorados por el a quo, en infracción con las reglas de la sana crítica; que en el caso de Autos, el Ministerio Público divagó en cuestionamientos alejados de la Sentencia, y que pese a ello, el Auto de Vista declaró de forma errada la procedencia del motivo. Que en cuanto a lo alegado en el tercer motivo del citado recurso, respecto a la afirmación de que el Tribunal de Sentencia no habría tomado en cuenta la participación dolosa y planificada de los imputados, con base en declaraciones testificales, el Tribunal de apelación no revisó las declaraciones señaladas por los recurrentes, para así establecer que ninguna de ellas los vinculaba como autores o partícipes del hecho.

e) Alegan que la argumentación en el Auto de Vista no es pertinente, toda vez que no es posible fundamentar el fallo, señalando que existe ausencia de fundamentación jurídica en la Sentencia respecto a la imposición de la pena, cuando fueron absueltos, toda vez que en la Resolución de alzada se afirmaría que la ausencia de pena constituiría un defecto, dejando entender -dicen- que esa afirmación significaría que el Tribunal de Sentencia debió condenarlos, conduciendo con ello al próximo Tribunal a una sentencia condenatoria sin ninguna fundamentación. Amplían sus argumentos, señalando que los de alzada, para sustentar su razonamiento recurrieron a los arts. “3325”, 206 primera parte y 293 segunda parte del CP, resaltando que la primera norma citada es inexistente.

Finalmente, en cuanto a la afirmación realizada por el Tribunal de alzada respecto a que en la Sentencia no existiría ningún medio de prueba para establecer la participación de los imputados en los hechos; los recurrentes consideran que esa afirmación es correcta, porque no son responsables de los hechos, consiguientemente no se puede exigir medios probatorios para sustentar una absolución cuando la misma radica precisamente en la falta de prueba, por lo que, consideran que el Auto de Vista resulta incongruente y que se encuentra apartado de los preceptos jurídicos elementales, siendo contrario a lo establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque consideran que no se puede sostener que es evidente la falta de fundamentación en la imposición de la pena, cuando se ha emitido una Sentencia absolutoria.

Para respaldar la denuncia de inadecuada o indebida fundamentación en el Auto de Vista, extraído en los cinco incisos anteriores, invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, cuyas partes relevantes transcriben.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión de los recursos

Por Auto Supremo 653/2015-RA-L de 18 de septiembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Leandro Villca Cruz, Juan de Dios Viracochea Mamani y Narciso Gonzales Romero.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1.? De la Sentencia.

Por Sentencia 7/2010 de 18 de noviembre (fs. 156 a 166), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador, con asiento en la localidad de Challapata del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Leandro Villca Cruz, Juan de Dios Viracochea Mamani y Narciso Gonzales Romero, absueltos de la comisión de los delitos de Abigeato, Incendio y Amenazas, tipificados por el art. 350 -primera parte- con las agravantes previstas en su último párrafo y relacionado con el art. 332 incs. 2) y 3), primera parte del art. 206 y segunda parte del art. 293 del CP.

II.2. Recursos de apelación restringida.?

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, Agustín Sánchez Pinedo y Simón Pinedo Martínez, interpusieron recursos de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos entre otros:

El Ministerio Público.

Bajo el acápite “VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA (inc. 6 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal)” (sic), el representante del Ministerio Público, denunció que: i) La Sentencia era incongruente con la acusación, esta última en la que se había acusado hechos concretos y víctimas correctamente identificadas, sin embargo el Tribunal de Sentencia en el acápite titulado “MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA (SUBSUNCIÓN)” (sic), se había referido como víctimas a “los comunarios de la Prov. Sebastián Pagador del Departamento de Oruro”; ii) Que, había alegado que el no hacer el registro de dos lugares donde se produjo el robo, constituiría una falencia, pues el registro del lugar constituiría un requisito indispensable e importante al ser un acto de comprobación inmediata; sin embargo, el A quo, no había fundamentado en qué incidió a tiempo de pronunciarse la Sentencia absolutoria; iii) Que, el Tribunal de mérito había afirmado que en el caso de autos, no se estableció la existencia de nexo causal entre acción y el resultado, tampoco la flagrancia, no se había individualizado la responsabilidad del acusado; y en el punto 4 del mismo acápite, había señalado que no se estableció la planificación y ejecución del hecho punible con conocimiento y voluntad de los imputados, es decir, no se configuró la existencia de dolo “en su accionar”, concluyendo en el numeral 7 la falta de medios o elementos ilícitos de prueba fundamental y suficiente; empero, en estas aseveraciones el A quo no había señalado que prueba le llevó a determinar que existe duda razonable, a dicho efecto tampoco había valorado la prueba conforme a lo dispuesto por el art. 173 del CPP, asignando el valor a cada una de las pruebas y tampoco había fundamentado su resolución refiriéndose a algún medio probatorio, actuando, como se había señalado en el Auto Supremo “200006-Sala Penal-2-341” (sic); iv) Que, el Tribunal de mérito no consideró las declaraciones testificales de Laureano Romero Parina, Juan Ocza Conde, Emilio Quispe Martínez y Porfirio Soto Pinedo, testimonio que es transcrito por el recurrente para señalar, que las mismas demuestran la autoría de los imputados en los hechos motivo de juicio, desde la planificación hasta la ejecución y captura en flagrancia; v) Señala, que el Tribunal de mérito no vinculó las declaraciones de Fortunata Gómez de Sola –víctima-, Teodoro Sola Eugenio –testigo-, y Candido Sola Hurtado –testigo-, con la prueba MP-D3 consistente en un acta de entendimiento de limites suscrito entre las Provincias E. Avaroa y S. Pagador, en la que los imputados se comprometieron a devolver las llamas a los afectados; hechos que no habían sido valorados por el Tribunal de Sentencia a tiempo de afirmar que se probó el robo, empero, no vincula tal afirmación a ninguna prueba, es decir, no había realizado una valoración conjunta y armónica de toda la prueba; en igual error se había incurrido respecto a las declaraciones testificales de Crispín Chila Cuellar, Agustín Sánchez Pinedo, Demetrio Chila Pinedo, Simón Pinedo Martínez y Florencio Aguirre, las cuales no habían sido tomadas en cuenta por el Tribunal de mérito; Bajo estos antecedentes el recurrente alega que el Tribunal de Sentencia infringió el art. 173 del CPP concordante con los arts. 167, 171 y 172 de la misma norma procesal adjetiva.

La parte acusadora particular.

1) Denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 el CPP, porque no aplicó de manera correcta los arts. 350, 206 y 293 del CP; haciendo una remembranza de los hechos alega que la prueba presentada por el Ministerio Público fue contundente, asimismo, señala que los acusados provocaron un incendio en fecha 13 de noviembre de 2003, cerca de la mina María Teresa, y amenazaron con armas a las víctimas.

2) Haciendo mención a lo dispuesto por los arts. 124, 360 y 370 inc. 5) del CPP, señala que la Sentencia adolece de fundamentación en torno a la imposición de la pena, pues no se había fundamentado cuales las razones por las cuales la pena es agravada.

II.3.? Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 16/2011 de 18 de julio, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declarando procedente los recursos de apelación restringida y anuló totalmente la Sentencia recurrida, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal llamado por ley, bajo los siguientes argumentos expuestos en el considerando III:

Resolviendo el recurso del Ministerio Público.

1. Respecto a la supuesta incongruencia entre la Sentencia y la acusación, porque el Tribunal de Sentencia sin considerar que las víctimas fueron correctamente identificadas e individualizadas; se había referido a las mismas como “los comunarios de la Prov. Sebastián Pagador del Departamento de Oruro”, hecho que a decir del Ad quem demuestra incongruencia en la mención de los nombres de las partes, identificación que es un requisito de la Sentencia contenido en el art. 360 inc. 1) del CPP, aspecto que es un derecho de las partes y sería correlativo a la tutela judicial efectiva; hecho que demostraría además la falta del requisito contenido en el inc. 3) del art. 360 del CPP, confluyendo en inobservancia de lo previsto en el art. 173 de la norma adjetiva penal.

2. Respecto a la denuncia de defectuosa valoración probatoria, el Tribunal de alzada alega que la Sentencia en el considerando III hizo una enunciación de los hechos contenidos en la acusación del Ministerio Público y acusación particular; en el considerando IV, el A quo había realizado una relación de la licitud de la forma de inicio de la acción penal, sin establecer ninguna motivación respecto a la descripción, análisis y valoración de la prueba, sin embargo, había señalado que se trata de pruebas del acusador público; en el considerando VI, el Tribunal de mérito se había limitado a realizar una relación de las pruebas de cargo y de descargo; en el considerando VII, había transcrito reiterativamente las declaraciones testificales, sin asignar ningún valor probatorio correspondiente a las mismas, contrariando lo dispuesto por el art. 173 del CPP; en este punto hace referencia a lo señalado por los Auto Supremos 328 de 29 de agosto de 2006 y 25/05 de 22 de julio.

3. En cuanto al argumento del A quo en sentido de que no se había demostrado los actos individuales desplegados por Leandro Villca, Juan de Dios Viracochea y Narciso Gonzales en los delitos de Abigeato; señaló el Tribunal de alzada que el Tribunal de Sentencia no señaló en que se basó para realizar esa afirmación, la cual además no condice con los medios de prueba a decir del Ad quem, más cuando éstos habían sido sorprendidos en flagrancia conforme al art. 230 del CPP, aspectos que constituirían un defecto de valoración probatoria e infracción de los arts. 173, 167, 172 y 172 del CPP, error in procedendo que contraría la garantía del debido proceso, además, de ser un defecto absoluto contemplado en el art. 370 inc. 6) y 169 inc. 3) del CPP.

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Criterio

"Falencia del Tribunal de Sentencia, que constituye infracción de lo dispuesto por el art. 173 y 360 inc. 2) del CPP, pues no se cumplió con la valoración probatoria de forma adecuada al no describir la prueba de forma individual en primera instancia –fundamentación probatoria descriptiva-, y no asignar el valor correspondiente a cada medio de prueba en forma individual en primer lugar para posteriormente hacer una valoración conjunta y armónica –valoración probatoria intelectiva-..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Leandro Villca Cruz y otros
Proceso
Abigeato y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Sentencia / Resolución no fundamentada
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2015AS/0827/2015-RRC-LFuente oficial