Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 827
Sucre, 27 de octubre de 2015
Expediente : 210/2015-S
Demandante : Néstor Tapia Rueda
Demandado : Universidad Autónoma Juan Misael Saracho
Distrito : Tarija
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 132 a 133 vta., interpuesto por Martha Elena Tapia Rueda, en representación legal de Néstor Tapia Rueda, contra el Auto de Vista N° 80/2015 de 22 de mayo (fs. 125 y 129 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social que por pago de beneficio social y otros derechos laborales, sigue Néstor Tapia Rueda, contra la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS); la respuesta de contrario al mencionado recurso, que cursa a fs. 136 y vta.; el Auto N° 20/2015 de 19 de junio cursante de fs. 137 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió Sentencia de 15 de noviembre de 2011 (fs. 105 a 108), por la que declaró improbada la demanda de fs. 9 a 10 y aclarada a fs. 13, y probada la excepción perentoria de prescripción de fs. 32 a 33, sin costas.
I.1.2. Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por el demandante (fs. 111 a 112), a cuyo mérito se emitió el Auto de Vista N° 80/2015 de 22 de mayo (fs. 125 a 129 vta.), por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió confirmar totalmente la Sentencia de fs. 105 a 108, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra el mencionado Auto de Vista, la parte demandante formuló recurso de casación en el fondo cursante de fs. 132 a 133 vta., que en lo esencial de su contenido señaló:
Que, el Tribunal Ad quem interpretó erróneamente el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), al indicar que de acuerdo a los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), los beneficios y derechos laborales reclamados en la demanda presentada el 25 de noviembre de 2010 prescribieron, omitiendo tomar en cuenta que dicha prescripción se vio interrumpida por la nueva CPE, y que desde la ruptura de la relación laboral en el mes de agosto de 2007, hasta la promulgación de la nueva CPE, solo transcurrieron 1 año, 5 meses y 7 días, por lo que no opera la prescripción.
Señaló también que, el Tribunal de Alzada indicó que no puede aplicarse el art. 48.IV de la CPE sin interpretar paralelamente el art. 123 de la misma Constitución, que dispone que la retroactividad será posible cuando la Ley así lo determine expresamente, aspecto que a criterio del recurrente es incorrecto, toda vez que en la demanda y en el recurso de apelación, no se pretendió que se considere la retroactividad del art. 48 de la CPE, sino que se hizo únicamente hincapié a que la promulgación de la CPE del 7 de febrero de 2009, interrumpió la prescripción de los derechos y beneficios sociales reclamados en la demanda de fs. 6 y 7, por lo que existe un error de interpretación en cuanto a la retroactividad de la aplicación del art. 48.IV de la CPE, debiendo tomar en cuenta el Auto Supremo N° 175 de 11 de junio de 2012.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y que deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes; con costas en todas las instancias.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así expuesto el recurso de casación y en mérito a los antecedentes que se tienen en el proceso, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 48 de la CPE vigente desde el 7 de febrero de 2009 “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”; es decir, que por mandato de la Ley suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual lo señala el parágrafo II de su art. 410, que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, los derechos laborales y beneficios sociales que puedan corresponder a las trabajadoras o a los trabajadores no prescriben desde la vigencia de la nueva CPE; pues al existir contradicción en cuanto al instituto jurídico de la prescripción reglada en el art. 48 de la CPE con lo señalado por los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, debe otorgarse aplicación preferente a lo establecido por la norma fundamental (CPE), de modo que se aplica por sobre lo dispuesto en la Ley y su Reglamento; empero, ello no quiere decir que las disposiciones infra constitucionales se encuentren a la fecha derogadas y por lo tanto no vigentes, pues sostener tal interpretación resultaría un exceso, dado que pueden suceder situaciones en las cuales el cómputo de los 2 años establecidos para la prescripción por las disposiciones laborales, se haya producido (concluido) antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, caso en el cual resulta plenamente aplicable lo dispuesto por los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT.
Debe también señalarse que, en la circunstancia de que el cómputo de la prescripción bienal en materia laboral no haya concluido antes a la vigencia de la nueva CPE, y que el mismo haya sido alcanzado por la nueva norma suprema, que en su art. 48 consagra la imprescriptibilidad de los beneficios sociales y derechos laborales de las trabajadoras o de los trabajadores, por el carácter de única norma suprema del ordenamiento jurídico del Estado y su cualidad de operatividad en el tiempo y su consiguiente aplicación inmediata a todas las situaciones existentes, conforme prevé el art. 109 de la misma norma suprema, dado el efecto de irradiación de la Constitución en el ordenamiento jurídico existente, la misma genera un efecto interruptivo de la prescripción que venía transcurriendo y que no llegó a su término antes de la vigencia de la nueva CPE, de modo que ya no sería posible su aplicación posterior en tal circunstancia; criterio interpretativo que se encuentra conforme al principio protector que rige el Derecho Laboral, plasmado en los arts. 46 y 48 de la CPE, 4 de la LGT, 3.g) y 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Es importante anotar que, dado el carácter de única norma suprema, ésta no tiene el tratamiento que se otorga a la Ley ordinaria, en cuanto a la institución de la irretroactividad o ultra actividad de la Ley se refiere, pues al tratarse de la única norma suprema que guía el ordenamiento jurídico del Estado y la imposibilidad de que coexistan dos normas constitucionales a la vez, ésta tiene vigor desde su ingreso en vigencia y toda relación jurídica, bajo su marco de influencia, debe adecuarse a ella, conforme se entiende de los arts. 109.I y 410.II de la CPE.
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