Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 827/2019
Fecha: 26 de agosto de 2019
Expediente: LP-52-19-S.
Partes: Zoila Luz Ravelo Calderón c/ Herederos de Tiburcio Rodríguez Ramos y otros.
Proceso: Nulidad de contrato y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1002 a 1004 vta., interpuesto por Néstor César Lizárraga Pomier, contra el Auto de Vista Nº 334/2018 de 02 de mayo, cursante de fs. 978 a 981 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato y otros, seguido por Zoila Luz Ravelo Calderón contra herederos de Tiburcio Rodríguez Ramos y otros; el Auto de concesión del recurso de 29 de marzo de 2019 cursante a fs. 1037; Auto Supremo de Admisión N° 375/2019-RA de 18 de abril; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Zoila Luz Ravelo Calderón, por escrito de fs. 132 a 145 y aclarado de fs. 151 a 152 demandó nulidad de documento y otros contra Néstor César Lizárraga Pomier y otros, contestando el primero de los nombrados de fs. 167 a 172, planteando simultáneamente demanda reconvencional de nulidad. Desarrollado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la capital del departamento de La Paz emitió Sentencia N° 137/2016 de 22 de abril, cursante de fs. 896 a 908 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad de escritura pública, reivindicación de bien inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la declaración de mejor derecho propietario y la acción reconvencional de nulidad.
2. Resolución de primera instancia tras ser recurrida en apelación por el demandado Néstor César Lizárraga Pomier de fs. 914 a 917 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista N° 334/2018 de 02 de mayo, de fs. 978 a 981 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada; fundamentando en lo principal, que en cuanto al cuestionamiento de la literal a fs. 5 el apelante tenía dos oportunidades para observar o cuestionar pero no lo hizo puesto que se enmarcó en dar respuestas a algunos argumentos de fondo (fs. 167 a 172) y plantear su reconvención, y segundo que en observancia a la previsto en el art. 382 del Código de Procedimiento Civil estaba en la posibilidad de objetar dentro el tercer día, consintiendo su admisión y validez. Que el recurrente no puntualiza los errores que a su juicio adolece la sentencia en cuanto a los presupuestos para la no procedencia de la acción negatoria, mucho menos cita pruebas conducentes y pertinentes que desvirtúen lo expuesto por la juez. Haciendo referencia al informe a fs. 424, se colige que en ninguna parte refiere el proceso de usucapión seguido por los esposos Coarity contra Pascual Quispe, asimismo la representación de fs. 425 vta., y 426, indica que no se encuentra archivado.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Néstor César Lizárraga Pomier de fs. 1002 a 1004 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Acusó que existió omisión deliberada al no considerarse la prueba testifical que no se señaló audiencia pública para recibir las atestaciones de sus testigos pese al pedido expreso, que demostró parcialidad y limitaron su defensa.
2. Propuso que la clausura del periodo de prueba se la efectúo sin previa revisión del proceso y sin constar la existencia de diligencias pendientes, lo que se adecua a lo establecido en el art. 271.I y II del Código Procesal Civil.
3. Reclamó también que la recepción a la parte demandante de la prueba documental en actuados de fs. 583 a 584 y fs. 588 a 589, vulneró el art. 331 del Código de Procedimiento Civil; y cuestionó que la Resolución N° 562/2008 de 15 de diciembre, que resolvió excepciones previas indicando que se dictó fuera de plazo y con pérdida de competencia.
4. Sostuvo que se omitió considerar el informe dactiloscópico suscitado en el proceso penal que determinó que las impresiones digitales estampadas en el reverso del papel sellado N° 540804 serie E-75 eran de Tiburcio Rodríguez; ni por qué se tiene un certificado de defunción con fecha anterior a la suscripción de la transferencia.
5. Denunció que el informe del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil (fs. 424) refiere que no se tramitó el proceso de usucapión, por lo que el mismo no existe; y que la partida de ingreso corresponde a un proceso ejecutivo y no al de usucapión.
En el fondo.
1. Acusó que las pretensiones de nulidad de escritura pública, reivindicación de bien inmueble, acción negatoria, declaración de mejor derecho propietario, pago de daños y perjuicios deducidos por Zoila Luz Rivero, planteados de manera conjunta resultan improponibles, tienen finalidad distinta y se excluyen entre sí, a lo que disgrega conceptualmente estos institutos para respaldar su agravio.
2. El recurrente denunció que no se manifestaron en relación a su demanda reconvencional considerando el Testimonio N° 47/1986, que existe valoración inequívoca y no se mencionó las causales de nulidad descritas en el art. 549 inc. 1), 2) y 3) del Código Civil; que se consideró la nulidad amparada en el art. 1287 del CC con relación a su persona y no en referencia a la Escritura Pública N° 11/89 en la que Rosa Mamani de Coarity sola estampa sus huellas digitales sin la intervención de testigos de actuación y testigo a ruego.
3. Argumentó que el Auto de 03 de diciembre de 2018, el Tribunal de apelación procedió a calificar el proceso con costas cuando el art. 223.III del Código Procesal Civil, señala que las costas no operan en procesos dobles, lo que agravia a su persona.
Concluyó solicitando se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista y disponga la emisión de uno nuevo; y se dicte resolución casando en el fondo y declare improbada la demanda.
De la contestación al recurso de casación.
Señaló que respecto a la declaración de testigos propuestos, ese pedido se formuló cuando el término de prueba ya se encontraba vencido, por tanto ya no merece considerarla; de la prueba documental, al admitir esa prueba y valorarla en sentencia no se vulneró norma alguna, debiendo tener presente que la valoración de la prueba no da mérito a la nulidad de obrados; los agravios del recurso de casación resultan impertinentes porque el reconvenir no da ningún derecho de propiedad sobre el bien inmueble en litigio, sino que el recurrente tampoco tiene derecho a deducir acción reconvencional, por haberse declarado probada la excepción de caducidad de derecho y consiguiente extinción de su acción ordinaria formulada vía reconvencional, que no impugnó determinando con ello que aquél no pueda cuestionar la sentencia; no explica en el recurso de casación, respecto al art. 1455 del Código Civil, en qué consiste la vulneración o aplicación errónea, cuando probó la parte actora ser legítima propietaria y que el demandado no lo es.
Solicitó se declare improcedente el recurso de casación o alternativamente pide se declare infundado por no haber vulnerado disposición legal alguna.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la nulidad procesal.
Respecto a la nulidad procesal el A.S. Nº 581/2013 de 15 de noviembre, orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II”.
III.2. De la reivindicación y la posesión del propietario.
El Auto Supremo N° 129/2016 de 5 de febrero, señala: “….el derecho de propiedad encierra también el derecho a poseer la cosa, la que emerge de la titularidad que se tiene, por lo tanto el hecho de que el bien inmueble objeto de la litis no fue desposeído por los recurrentes, o que el demandante no haya estado nunca en posesión del mismo, no conlleva la improcedencia de la acción reivindicatoria, pues el art. 105 del Código Civil, al señalar que el derecho de propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, se advierte que el mismo confiere al titular de este derecho propietario, dada su naturaleza, la posesión emergente del derecho mismo, y no solo la posesión civil o ’jus possidendi’, que esta a su vez se encuentra integrado por sus elementos ‘corpus’ y ‘ánimus’, sino también la natural o corporal o ‘jus possesionem’, pudiendo ser esta última ejercida o no por el propietario, extremo que no implica que no se encuentre en posesión del bien, pues el mismo conforme lo señalado se encuentra en ‘posesión civil’ de la cosa, extremo que evidentemente le permite interponer la acción reivindicatoria”
III. 3. Del principio dispositivo.
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