Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 827/2021
Fecha: 15 de septiembre 2021
Expediente: LP-126-21-S.
Partes: Mabel Antonieta Schabib y Jesús Schabib Montero c/ Carlos Héctor Carrasco Díaz, Gladys Esther Guerra de Carrasco, Rafael Carrasco Guerra y Giovanna Cecilia Villalba Rodríguez.
Proceso: Nulidad de contrato de anticrético.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 392 a 400 vta., interpuesto por Rafael Carrasco Guerra y Giovanna Cecilia Villalba Rodríguez por sí y en representación de Carlos Héctor Carrasco Díaz y Gladys Esther Guerra de Carrasco contra el Auto de Vista N° 350/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 375 a 377 vta., y su auto complementario a fs. 391 pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato de anticrético, seguido por Mabel Antonieta Schabib y Jesús Schabib Montero contra los recurrentes; la contestación de fs. 402 a 417; el Auto de concesión de 02 de junio de 2021 cursante a fs. 420; el Auto Supremo de Admisión Nº 639/2021-R de 16 julio de fs. 425 a 426 vta.; todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Civil y Comercial 27º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 258/2019 de 08 de julio, cursante de fs. 283 a 289 vta., por la que declaró PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 30 a 33, subsanada de fs. 42 a 47 interpuesta por Mabel Antonieta Schabib y Jesús Schabib Montero a través de su representante legal Gemio Grover Simbrón Vargas; en cuyo entendido, declaró nulo el documento privado de 16 de abril de 2002 relativo al contrato de anticrético del inmueble ubicado en Mallasa Exfundo Hupapina y Humamanta Nº 50 de 1.170 m2 del Cantón de Mecapaca y su modificatorio de 18 de abril de 2002, también dispuso que en ejecución de sentencia la parte demandante realice la devolución de la suma de $us. 17.000 en favor de la parte demandada y esta a su vez realice la entrega física del inmueble descrito en el contrato de anticrético.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Rafael Carrasco Guerra y Giovanna Cecilia Villalba Rodríguez por sí y en representación de Carlos Héctor Carrasco Díaz y Gladys Esther Guerra de Carrasco a través del escrito que cursa de fs. 291 a 295 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 350/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 375 a 377 vta. y su auto complementario a fs. 391 CONFIRMÓ la Sentencia apelada, manifestando que los recurrentes en ningún momento han desvirtuado la pretensión principal del proceso, la cual es determinar si los contratos de anticresis cursantes de fs. 8 a 9 y 40 a 41 cumplen con la formalidad que dispone la Ley; por lo que los argumentos expuestos en la apelación no pueden ser analizados, pues ello involucraría afectar el principio de congruencia, toda vez que en la alzada, los recurrentes postularon extremos que no fueron objeto de debate en el proceso, incluso su pretensión de reembolso de mejoras introducidas en el inmueble, no fue planteada en una reconvención en el tiempo oportuno, de ahí que en este caso se ha incumplido con la carga de la prueba inserta en el art. 136.II del CPC, pues los demandados no han demostrado de forma veraz que los contratos de anticrético no existan, que nunca han sido suscritos por las partes intervinientes o que las firmas que se atribuye a dichos contratos no pertenezcan a las partes en litigio; empero es evidente que existe un inmueble que se encuentra inserto en los contratos descritos y que el mismo pertenece a Mabel Simbron de Schabib o Mabel Schabib.
3. Resolución de segunda instancia impugnada mediante el recurso de casación de fs. 392 a 400 vta., interpuesto por Rafael Carrasco Guerra y Giovanna Cecilia Villalba Rodríguez por sí y en representación de Carlos Héctor Carrasco Díaz y Gladys Esther Guerra de Carrasco, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Rafael Carrasco Guerra y Giovanna Cecilia Villalba Rodríguez por sí y en representación de Carlos Héctor Carrasco Díaz y Gladys Esther Guerra de Carrasco, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
En la forma
1) Observaron que la fecha consignada en el Auto de Vista impugnado “19 de noviembre de 2020”, es falsa, puesto que en época de pandemia por el COVID-19 se suspendieron varios plazos procesales y se dictaron muchos protocolos en pos de la salud y el cuidado de las medidas de bioseguridad que pudieron prorrogar las competencias de las autoridades judiciales, por lo que los Vocales, al consignar una fecha falsa y no rectificarla, incurrieron en violación de los arts. 3 num. 6) y 4) y 30 num. 1), 5) y 12) de la Ley Nº 025; 1 num. 12) y 17) de la Ley Nº 439; 115 y 117 de la CPE.
2) Acusaron que la resolución impugnada incumple con el art. 213 num. 2) del CPC, aplicable por mandato del art. 218.I de la misma norma, toda vez que, del cotejo de la misma con relación a la Sentencia de primera instancia y el memorial de apelación, se constata que el Tribunal de apelación en ningún momento realizó la narración sucinta de los agravios expuestos y fundamentados con relación con la Sentencia; mucho menos se pronunció sobre la respuesta del contrario.
3) Reclamaron que el Auto de Vista vulneró el art. 265.I del CPC, debido a que no se circunscribió a los puntos resueltos por el Juez de grado porque no se pronunció sobre el octavo agravio de la apelación, en el que se impugnó lo resuelto en el numeral III.9 del Considerando III de la Sentencia referido al plazo para efectivizar la opción de compra del inmueble.
4) Acusaron que la resolución de alzada vulneró el art. 265.I del CPC, debido a que el Tribunal de segunda instancia no se pronunció respecto a la resolución Nº 312/2019 de 06 de junio que fue objeto de apelación y fundamentación a través del otrosí del memorial de apelación de fs. 293 vta. a 294, con lo que vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, pues no consideró que el Juez a tiempo de resolver las excepciones previas confundió los hechos y el derecho expuestos por la parte demandada y realizó una errónea interpretación del art. 128 num. 3) del CPC equivocando el contexto en el que se interpuso la excepción de falta de legitimación e interés legítimo de la demandante; además, el Juez no se pronunció sobre el título de propiedad habilitante y que el matrimonio se acredita con el certificado o testimonio de la partida matrimonial y no como ocurrió en el caso donde se otorgó validez a la declaración contenida en la EP Nº 457/2018 que no prueba nada porque nadie puede crearse prueba a favor de sí mismo.
De igual forma, reclamaron que de haber revisado la impugnación diferida, el Tribunal de apelación hubiera constatado que los documentos extrañados (Testimonio Nº 782/90 de fs. 172 a 175 y la fotocopia legalizada del Poder Nº 628/90 de fs. 176 a 178) fueron presentados con la respuesta a las excepciones; y que esas pruebas no fueron evaluadas, menos cotejadas con la fotocopia de fs. 41 a 42 para establecer que el apoderado, en el año 2002, no tenía facultad para otorgar el inmueble en anticrético y que los datos del inmueble consignados en la EP Nº 782/90 y los datos que consigna la fotocopia simple de fs. 40 a 41 son distintos, lo que hace imposible la celebración de un contrato.
5) En cuanto a la excepción de demanda defectuosa, observaron que el Tribunal de apelación, al margen de no pronunciarse al respecto, no justificó ni definió el incumplimiento de los demandantes de presentar prueba principal relativa a su demanda, menos sobre su incorporación al proceso; lo que hace que esta resolución sea incongruente y citra petita.
En el fondo
1) Sostuvieron que el Tribunal de alzada incurrió en indebida interpretación y aplicación de los arts. 1311 del CC; 134, 147.II y 150 num. 2) del CPC, porque sustentó su decisión en la fotocopia simple de fs. 40 a 41 que fue expresamente desconocida en el otrosí 4 del memorial a fs. 164 vta., respecto al cual, no obstante la objeción presentada en audiencia preliminar, el Juez de grado incumpliendo lo establecido por el art. 142 del CPC, no se pronunció, por el contrario, la consideró como prueba esencial del proceso; razón por la que fue cuestionada en los incisos primero, segundo y cuarto del memorial de apelación, empero no mereció consideración, pues de haber ocurrido así, el Ad quem hubiera apreciado la prueba de acuerdo a la valoración que otorga el art. 1286 del CC y de esa manera hubiera advertido que la última parte del art. 1311.I del CC constituye una garantía constitucional según establece la SC Nº 0900/2004-R de 11 de junio.
2) Reclamaron que el Tribunal de apelación y en su oportunidad el Juez de grado, sobrevaloraron la fotocopia simple de fs. 40 a 41 y de forma irrazonable y apartada de la equidad previsible para decidir y compulsar la prueba, se parcializaron a favor de los demandantes, otorgándoles todo cuanto pidieron y a los demandados se les exigieron presentar otros documentos que enerven dicha fotocopia, cuando del cotejo de los documentos existentes en el cuaderno podían comprobar que Gemio Grover Simbrón Vargas el año 2002, de acuerdo a la EP Nº 628/90 no tenía la capacidad de otorgar el inmueble en anticresis, que los datos de identificación del inmueble no corresponden y eran distintos a la EP Nº 782/90 y que ni siquiera las partes estaban correctamente identificadas; por consiguiente, era imposible celebrar el contrato, más aun si se trataba de un contrato formal.
3) Denunciaron la indebida interpretación y aplicación de los arts. 213.I y 265 de la Ley Nº 439, argumentando que el Tribunal de segunda incurrió en error al considerar solo los hechos alegados en la demanda y no así otros extremos que no tienen que ver con la causa principal, más aún porque no se presentó una reconvención en su tiempo oportuno, pues ese criterio es lesivo de los arts. 8.II, 115.II, 117.I, 119.I y 180 de la CPE; 15.III, 30 num. 6), 11), 12), 13) y 14), 56 num. 1) de la Ley Nº 025; 6, 24 num. 3), 25 num. 1) y 3) de la Ley Nº 349; además la resolución impugnada es arbitraria porque no da las razones justificativas que sustentan la decisión de los Vocales porque sus consideraciones son meramente retóricas y basadas en conjeturas que carecen de todo sustento jurídico.
4) Imputaron la errónea interpretación y aplicación de los arts. 1287, 1289 y 1309 del CC, 142, 143, 145 y 148 de la Ley Nº 349, señalando que la aplicación de las normas sustantivas no se ajustan al objeto del litigio, porque el Juez de grado asimiló a la fotocopia simple de fs. 40 a 41 como un documento público, desconociendo y trasgrediendo el art. 145 del CPC y porque el Tribunal de alzada otorgó a ese documento un carácter privado, cuando en realidad no lo tiene, y con base en ello estableció que no corresponde el pago de las mejoras porque no se habría planteado demanda reconvencional, sin considerar que en la contestación a la demanda ese extremo fue peticionado de forma expresa, por lo que el juez tenía la obligación de atenderla en cumplimiento del art. 213.I de la Ley Nº 349, disposición que tiene como precedente al principio iura novit curia.
5) Por último, denunciaron que el Tribunal de apelación y el Juez de primera instancia realizaron una inadecuada compulsa y valoración de la prueba esencial del proceso (fs. 8 a 9, 20, 35, 36 a 39, 83, 94, 172 a 175 vta., y 176 a 178) y no justificaron debidamente sus decisiones.
Con base en estos argumentos solicitaron que este Tribunal disponga la nulidad del Auto de Vista Nº 350/2020 de 19 de noviembre y su Auto complementario de 08 de abril de 2021, por ser incongruente y citra petita o en aplicación del art. 220.V de la Ley Nº 349 case la mencionada resolución y deliberado en el fondo revoque la Sentencia y declare improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
Conforme la contestación de Gemio Grover Simbrón Vargas y Víctor Hugo Capriles Helguero en representación legal de Mabel Antonieta Schabib y Jesús Schabib Montero, en lo saliente:
1. Argumentaron que los recurrentes se limitaron a enunciar las normas supuestamente vulneradas, pues en ningún momento procedieron a explicar de manera fundamentada como es que dichas normas fueron violadas o transgredidas por el Tribunal de alzada.
2. Señalaron que en el recurso de casación se confunde la distinción de reclamos de forma y de fondo, además se cuestionaron extremos que no fueron objeto del proceso, tales como la falta de consideración del matrimonio y el derecho propietario de sus mandantes.
3. Indicaron que los recurrentes al momento de contestar la demanda no objetaron la prueba de fs. 8 a 9 y 40 a 41, puesto que en ningún momento desconocieron expresamente esas pruebas, tampoco las tildaron de falsas, menos manifestaron que dichos documentos no los hubieran suscrito; al contrario, en la respuesta confesaron que sí suscribieron los referidos contratos.
4. En cuanto al petitorio de la casación, alegó que la misma se la plantea en función de la Ley Nº 349 que nada tiene que ver con el proceso civil porque está relacionada al Carnaval de Potosí, razón por la que corresponde declarar la improcedencia del mencionado recurso.
5. Señalaron que la resolución de alzada no viola ninguno de los derechos o garantías de los recurrentes, mucho menos transgrede los principios mencionados en la casación, ya que los principios descritos en la casación fueron simplemente mencionados, olvidando los recurrentes realizar la debida fundamentación especificando en que consiste las violaciones o infracciones acusadas.
6. Manifestaron que el Auto de Vista, al margen de enunciar las pruebas y los argumentos expuestos por los recurrentes en su apelación, contiene la debida fundamentación, acomodando cada argumento en preceptos legales aplicables al caso, en consecuencia, queda aclarado y desvirtuado uno a uno los supuestos agravios de la casación.
7. Aclararon que en la Sentencia y en el Auto de Vista no se estableció que los contratos de anticresis cursantes de fs. 8 a 9 y 40 a 41 sean documentos públicos, sino que evidenciaron que dichos documentos se suscribieron con los demandados y que nunca fueron elevados a la categoría de instrumentos públicos, que tampoco fueron registrados ante la oficina de DDRR conforme establecen los arts. 1287, 1289, 1309, 1430 y 1540 num. 5) del CC, extremo que implica la ausencia de la formalidad que exige la Ley, por consiguiente, nulos al amparo de lo establecido por el art. 549 num. 1) de la misma norma.
Con base en esos argumentos solicitaron que se declare la improcedencia del recurso y en caso de ser admitido el mismo sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva y su trascendencia o relevancia en la nulidad procesal.
Respecto a esta temática, en el Auto Supremo Nº 254/2014 de 27 de mayo se ha orientado lo siguiente: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En esta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
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