Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0827/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia la omisión por parte del Tribunal de alzada, a ejercer un efectivo control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal A quo, añadiendo, que solo hubiese señalado algunas de las pruebas producidas en juicio oral, sin entrar en un análisis individual sobre cuá...

Proceso
Lesiones Graves y Leves y Violación Agravada
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 827/2021-RRC

Sucre, 21 de septiembre de 2021

Expediente : Santa Cruz 4/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Yamile Penelope Supayabe Ríos

Parte Imputada : Héctor Yasin Vargas Montero

Delitos : Lesiones Graves y Leves y Violación Agravada

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, Héctor Yasin Vargas Montero, fs. 329 a 334 vta., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 37/2020 de 16 de octubre, que consta de fs. 306 a 308 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yamile Penelope Supayabe Ríos, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Violación Agravada, previstos y sancionados en los arts. 271, 308 y 310 inc. a) y d) del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia. Por Sentencia N° 036/2019 de 1 de diciembre (fs. 267 a 273 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Héctor Yasin Vargas Montero, culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, condenándolo a 20 años de presidio, más el pago de costas procesales a calificarse en ejecución de sentencia.

Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, el acusado, interpone recurso de apelación restringida (fs. 276 a 281), resuelto por el Auto de Vista N° 37/2020 de 16 de octubre, que consta de fs. 306 a 308 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declara admisible e improcedente el recurso interpuesto.

IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Del memorial de recurso de casación (fs. 329 a 334 vta.) y del Auto Supremo 120/2021-RA de 12 de abril, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncia que el Tribunal de alzada omitió ejercer un efectivo control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal A quo, señalando únicamente algunas pruebas producidas en juicio oral, sin entrar en un análisis individual de cuál fue la valoración otorgada por el Tribunal inferior y si esta cumple o no las reglas de la sana critica, acusando al Auto de Vista impugnado de ser contradictorio al A.S 282/2015-RRC-L de 8 de junio.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado en su Considerando III, simplemente describe algunas de las pruebas producidas en juicio oral, reconociendo que el Tribunal A quo, admitió la prueba pericial psicológica realizada a su persona, e indicando sin verter fundamento alguno, que la misma no era idónea; además acepta que existieron testigos de descargo quienes hubiesen visto el ingreso pacifico de la víctima al bien inmueble, sin embargo, no contrasta dichos testimonios con lo referido por la victima en su declaración, donde indica que desde un principio fue obligada a subirse a un vehículo como también al dormitorio del bien inmueble, extremos que a sentir del recurrente, generaría duda razonable, acusando a la valoración de la prueba realizada por el A quo de ser defectuosa, infundada y contraria al principio del indubio pro reo, considerando la decisión del Ad quem, contraria al A.S 014/2013-RRC de 6 de febrero.

Denuncia que el Tribunal Ad quem, no consideró ni advirtió la incompleta e insuficiente fundamentación que realizó el A quo en la sentencia, ni la carente valoración dada a cada una de las pruebas; añadiendo que en el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, denunció como agravio, la violación al principio del Indubio pro reo, empero, el Auto de Vista impugnado solo describe algunas pruebas producidas en juicio, afirmando la existencia de la agravante impuesta “Estado de Inconciencia”; sin embargo, no realiza contraste lógico que de por cierto ese supuesta estado de inconciencia, que si bien existiría un Certificado Medico Forense, el mismo de no demostraría ese extremo; acusando al auto de Vista recurrido de contener una escasa fundamentación, en tanto contrario al A.S 444/2015-RRC de 15 de octubre.

II.1. Petitorio.

El recurrente solicita que se declare fundado su recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

II.2. Admisión del Recurso.

Mediante el Auto Supremo N° 120/2021-RA de 12 de abril, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado, para el análisis de fondo de los tres motivos de casación referidos precedentemente.

ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”. En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el art. 42.3 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia. La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos.

En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir; entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado:

“Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.2. De los precedentes invocados.

Conforme el Auto Supremo de Admisión 120/2021-RA de 12 de abril, el análisis de los motivos de casación, se circunscribirá a la verificación de la denuncia efectuada en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista N° 37/2020 de 16 de octubre, con los siguientes precedentes:

Invoca el A.S 282/2015-RRC-L de 8 de junio, pronunciado por la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estelionato y otro, teniéndose como hecho generador la denuncia por vulneración al principio de legalidad en su vertiente tipicidad debido a la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal; y la insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia y que el Auto de Vista recurrido no hubiese resuelto pese a la claridad de su reclamo, pues solo se hubiese señalado que la Jueza de mérito realizó una correcta y justa valoración de la prueba ofrecida en juicio; sin embargo, no justifica o explica en que se basa dicha afirmación, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:

Mostrando 33 de 65 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como prec debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Yamile Penelope Supayabe Ríos
Demandado
Héctor Yasin Vargas Montero
Proceso
Lesiones Graves y Leves y Violación Agravada
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero

Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2021AS/0827/2021-RRCFuente oficial