Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 827/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 68/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 166 a 169 vta., Adalberto Almanza Arriague interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 274/2021 de 9 de agosto, cursante de fs. 159 a 163, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Gaby Terrazas Villarroel en su contra, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 005/2020 de 2 de marzo (fs. 116 a 121 vta.), la Juez de Sentencia Penal N° 11 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Adalberto Almanza Arriague, autor y culpable del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de dos (2) años de reclusión, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Adalberto Almanza Arriague formuló recurso de apelación restringida (fs. 134 a 135), resuelto mediante el Auto de Vista N° 274/2021 de 9 de agosto de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Denuncia que el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito previsto en el art. 272 bis del CP, en relación a la Ley 348, con el argumento central que habría agredido física y psicológicamente en reiteradas ocasiones llegando incluso hacerle perder dos piezas dentarias a la supuesta víctima y otro día incurrió en agresión física que ocasionó 4 días de incapacidad médico legal y así describe tres agresiones más, para señalar que la acusación es la base para la apertura de juicio oral, aspecto que va ligado a los principios de legalidad y congruencia, porque la base de la acusación fueron los hechos descritos en antecedentes el 29 de noviembre de 2019, esto bajo el debido proceso, legalidad, igualdad de partes y por el derecho a la defensa que es preparado en función a la acusación; y por lo que, “ (…) la contradicción ventilada en el juicio oral, aspecto que también son descritos en la Sentencia objeto del recurso de casación” (sic), porque se produjo prueba fuera de los hechos descritos en la acusación y posteriormente actos que si fueron considerados en la emisión de la Sentencia.
2.- Señala que, en la realización del juicio oral existió una ausencia de valoración de prueba de las declaraciones testificales y no se desarrolló en función a los hechos investigativos y redactados en la acusación fiscal; al contrario, ante la carencia de medios probatorios de la parte adversa, produjeron prueba irrelevante en cuanto a probar los hechos descritos en la acusación y citó como ejemplo la declaración de los testigos Yolanda Aida Arias Panozo y Christian Edson López Rico, sobre aspectos únicamente referenciales y posteriores a la acusación fiscal, en la cual la Juez otorgó una valoración poco “contunde” (sic) pero si fue valorada y tomada en cuenta para emitir una Sentencia condenatoria en contra de su persona, contradicciones que vulneraron los elementos desglosados en el juicio oral.
3.- Refiere que se incurrió en defectos generados en la Sentencia, sobre la existencia del hecho y elementos probatorios valorados que transgreden los derechos y garantías que posee el imputado, porque la Sentencia N° 005/2020 hace mención a la existencia del hecho en base a la declaración de la víctima, los hechos narrados por los testigos, las declaraciones de Daniel Rudy Terrazas Villacorta y Yolanda Aida Arias Panoso y que el 17 de septiembre la víctima rompe el silencio y realizó el reconocimiento a una de las agresiones sufridas (certificado médico forense que otorgó 4 días de impedimento) y ante esta interpretación realizada por la Juez A quo se advierte que no se tiene certeza que su persona sea con probabilidad el autor del delito acusado y desarrollado en el juicio oral y que no existe una pericia psicológica en la que demuestre la veracidad de la declaración de la víctima en cuanto a los 10 años de malos tratos físicos y psicológicos que le habría efectuado, defectos que no son descritos en la Sentencia.
Manifiesta también que, dentro de las constante agresiones, referidas a la pérdida de dos dientes, de los cuatro días de impedimentos, de un revés en la cara y un puñete, como de la intención de clavarle un cuchillo, no se acreditó con prueba quién fue el autor y o quién provocó esas lesiones físicas a la víctima y cita la Sentencia Constitucional 760/2003-R, referida a los indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal.
4.- Señala en el acápite “Normativa legal aplicable no valorada por la Sala Penal Segunda y situaciones de Hecho similares que fundamentan su recurso de casación. –” que, la Juez A quo no efectuó una debida fundamentación de la valoración de la prueba, que debe ser clara, concreta y directa, y que la fundamentación de la resolución tenga consistencia de lograr convicción en las partes (Auto Supremo 4129/2018-RRC de 13 de junio) y se deben observar las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba, que tenga consistencia de lograr convicción en las partes sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, siendo el razonamiento del Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007, Sala Penal Segunda.
5.- Previa descripción de las Sentencias Constitucionales 1905/201-R (sic) de 25 de octubre y 0713/2010-R de 26 de julio, como también una descripción del significado del principio de verdad material, simplemente señala que, en razón a esa línea jurisprudencial, se debe hacer una valoración en función a la prueba existente en cuanto a los supuestos días de los hechos y una valoración íntegra de los hechos, ya que no se tiene certeza plena de la autoría y existen contradicciones o vacíos en los hechos creados por la prueba producida por la parte actora, situación por la cual se desprende que no se hizo una valoración íntegra de todas las pruebas que fueron judicializadas en el juicio oral y público.
Finaliza señalando que, de acuerdo a lo denunciado anteriormente se advierte los defectos en la Sentencia y el Auto de Vista, ya que no existe fundamentación de la Sentencia o el Auto de Vista, que ésta es insuficiente o contradictoria, aspecto que se encuentran en el art. 370, inc. 5) del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009 sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” (sic); teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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