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TSJ

AS/0827/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 827/2024-RA

Sucre, 20 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 201/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de diciembre de 2023, cursante de fs. 605 a 607 vta., Jesús Freddy Montaño Zeballos, impugna el Auto de Vista 116/2023 de 5 de septiembre, de fs. 545 a 561 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, AAA y BBB como acusadores particulares, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. núms. 1) y 5) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 053/2022 de 11 de noviembre (fs. 422 a 435), el Juzgado de Partido Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jesús Freddy Montaño Zeballos, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. núms. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, con costas, reparación de daños y perjuicios ejecutables a instancia de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Jesús Freddy Montaño Zeballos, formuló recurso de apelación restringida (fs. 469 a 493 vta.), resuelto por Auto de Vista 116/2023 de 5 de septiembre (fs. 545 a 561 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; por consiguiente, firme la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, acusa que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación y motivación, inobservando lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y constituyéndose en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) de la norma penal citada, vulnerando así el derecho al debido proceso tutelado por los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que el Tribunal de alzada de limitó a la transcripción de los fundamentos del recurso de apelación y a realizar alusión que el Tribunal de mérito obró correctamente sin la debida fundamentación, convalidando los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núms. 1), 2) y 6) del CPP, sin haber realizado un control efectivo de los elementos del tipo penal e incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva.

Sobre el punto invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jesus Freddy Montaño Zeballos
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2024AS/0827/2024-RAFuente oficial