Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0827/2026 Fecha: 17de junio de 2026 Expediente: OR-37-26-S Partes: Catalina Soto Huanca c/ Carlos Antezana Soto.
Proceso: Determinación de bienes gananciales y división y partición.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 143 a 148 vta., interpuesto por Catalina Soto Huanca contra el Auto de Vista N 166/2026 de 18 de marzo, corriente de fs. 106 a 111, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición, seguido por la recurrente contra Carlos Antezana Soto; el Auto de concesión N 57/2026 de 22 de abril, visible a fs. 151; el Auto Supremo de admisión N 0613/2026-RA de 11 de mayo, visible de fs. 159 a 160 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Catalina Soto Huanca por memorial de demanda que cursa de fs. 22 a 23 vta., promovió el proceso ordinario de determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición contra Carlos Antezana Soto, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 29 a 30, se apersonó y contestó de manera negativa, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 200/2025 de 18 de noviembre, cursante de fs. 82 a 86, en la que la Juez Público de Familia 8 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la división y partición de los beneficios sociales que corresponden al demandado, en el periodo de vigencia del vínculo matrimonial del 28 de enero de 2006 al 06 de junio de 2022; en el 50 para ambas partes, además de notificar a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, a objeto de realizar el cálculo económico correspondiente a los beneficios sociales del demandado en el periodo determinado, a objeto de determinar el 50 de los mismos a favor de la demandante y se proceda a la retención del 50 de los beneficios sociales en favor de la misma.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por
Carlos Antezana Soto según escrito de fs. 90 a 91 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 166/2026 de 18 de marzo, corriente de fs. 106 a 111, que REVOCÓ la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de determinación de bien ganancial en relación a los aportes de jubilación efectuados a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo correspondiente al demandado, siendo que dicho aporte se constituye en un bien propio personal en atención a lo normado por el art. 183 de la Ley N 603, no correspondiendo efectuar división y partición alguna;
en base a los siguientes argumentos:
- Que resulta contraria la actitud del abogada apoderado de la parte demandada al reclamar la vulneración del debido proceso y haberse omitido etapas procesales, siendo que dicha actuación fue consentida por su persona actuando como apoderado y defensa técnica y no evidenciándose afectación a su derecho;
toda vez que, en la audiencia de 18 de noviembre de 2025 se agotaron los medios probatorios no existiendo postulación alguna que implique su oposición y negativa a la sugerencia efectuada por el Juez, entendiéndose así la conformidad de ambas partes de no señalar audiencia complementaria destinada a la producción de prueba (documental, testifical y pericial) finalmente efectuar sus conclusiones, por lo que habiéndose consultado a ambas partes para la continuidad de la audiencia y contando con la manifestación positiva se emitieron los alegatos y la Sentencia; en consecuencia no se advierte afectación alguna a su derecho al debido proceso, cuando en los hechos son actos consentidos por la propia parte apelante, no habiéndose demostrado el estado de indefensión o desigualdad procesal.
- En cuanto a la incongruencia y falta de fundamentación de la Sentencia, se limita afirmar la naturaleza ganancial de los beneficios sociales futuros sin realizar una análisis serio y razonado de la Ley N 603, que califica como bienes propios los salarios, sueldos y emolumentos, aun cuando devengan durante la vigencia del matrimonio, al respecto señala que los bienes gananciales durante el matrimonio o concubinato pertenecen en partes iguales a cada esposo o concubino, los bienes propios son la contraparte de los bienes gananciales creándose antes o después de esta unión, y posteriormente citando jurisprudencia constitucional concluye que la comunidad de gananciales tiene vigencia desde el matrimonio sea formal o de hecho, hasta la desvinculación matrimonial de los conyugues.
- Conforme a dicha orientación se debe tener presente que los aportes efectuados
en la Gestora Pública de Seguridad Social de Largo plazo, son aportes deducidos automáticamente con la finalidad de garantizar una jubilación futura del trabajador, no pudiendo constituirse este derecho en un beneficio social divisible, cuantificable ni de distribución entre los cónyuges y que su efectividad se consolida ante la jubilación del trabajador que garantiza un pago mensual y vitalicio al finalizar la vida laboral o en su defecto en favor del o la cónyuge ante el fallecimiento del trabajador, que también alcanza a los hijos hasta los 25 años a fin de cubrir su educación, al constituirse en derechohabientes de primer grado.
- Consiguientemente, sería un despropósito que se considere como bien ganancial, como erróneamente estableció la autoridad de primera instancia en la Sentencia N 200/2025 siendo que tales fundamentos tiene que ver con beneficios sociales que alcanzan a la indemnización por tiempo de servicio, quinquenio, aguinaldo, vacaciones anuales pagadas, bonos, desahucios entre otros, pero no así en lo que se refiere a los aportes para la jubilación; toda vez que, afectar el derecho señalado, limitaría al trabajador a acceder a una jubilación o alcanzar el monto mínimo de cotizaciones y que no puede estar supeditado a una distribución equitativa entre los cónyuges, por lo que no correspondería la división, máxime si dicho derecho resulta ser personalísimo del trabajador y por ende un bien propio, no pudiendo pretenderse un desmembramiento del mismo.
- Resultando fundamentos subjetivos y carentes de asidero legal, al contemplar el pago de aportes de jubilación como beneficios sociales, no siendo debatible tal aspecto por ser derechos consolidados en favor del trabajador no ingresando ser parte de la comunidad de gananciales, teniendo primacía el derecho a una Jubilación con carácter universal, solidario y equitativo conforme al art. 45.IV de la Constitución Política del Estado y el art. 183 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que es evidente que existe una apreciación errónea en la resolución emitida, al determinarse la ganancialidad de los aportes para la jubilación, primero porque no resultan consolidados en favor del trabajador hasta el momento de la jubilación como tal y segundo, que al tener un fin social su alcance se efectiviza en favor del o la cónyuge y los hijos ante el fallecimiento del titular, fundamentos por los cuales se revocó la determinación de primera instancia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Catalina Soto Huanca según escrito visible de fs. 143 a 148 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente en su recurso de casación acusó:
a) Falta de fundamentación e inobservancia de los arts. 176, 187 y 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, puesto que el Tribunal de alzada no consideró adecuadamente los antecedentes del proceso al asumir su decisión revocatoria, efectuando una interpretación errónea respecto a la comunidad de bienes gananciales, considerando que no se tomó en cuenta que los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe lo contrario,
b) Falta de valoración adecuada de la prueba documental cursante a fs. 2 y de fs.
40 a 50, considerando que los aportes económicos e ingresos generados por el trabajo de ambos cónyuges, incluida la gestora, constituyen bienes gananciales, por provenir del esfuerzo realizado durante la convivencia y estar destinados al bienestar familiar, por las cuales se demostrarían tanto la existencia de la unión conyugal como los aportes realizados a la Gestora Pública de la Seguridad Social durante la convivencia, destinados al patrimonio común y al bienestar familiar durante el matrimonio.
2. De la contestación al recurso de casación.
La parte demandada, debidamente notificada con el recurso de casación en análisis, no contestó al mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 180/2018-S3 de 22 de mayo razonó, ...II. 1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, aludió a la Sentencia Constitucional Plurinacional N 386/2015-S2 de 8 de abril, que señaló: ...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las
partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las nomas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Por su parte la congruencia se refiere a a relación que debe existir entre lo peticionado, lo considerado, la cita de pruebas y normativas legales aplicables al caso concreto
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos deben estar debidamente motivados y tienen que tener un sustento jurídico; es decir, tienen que estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho que tenga relación entre lo peticionado y lo considerado.
III.2. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
El Auto Supremo N 512/2024 de 22 de mayo, refirió sobre la comunidad ganancial:
El matrimonio es una institución ancestral, que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz
Espinoza indica: Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (...).
El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar, en el art. 176.1 establece que: 1 Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro., la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., con lo que cuentan los cónyuges a momento de contraer matrimonio y los que posteriormente serán adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales, no diferencia personal ni patrimonialmente a los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal.
El régimen de la comunidad ganancial, está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio, bajo las reglas contenidas en los arts.
178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación establece el art. 187 a 192, todos de la Ley N 603. Raúl Jiménez Sanjinés manifiesta: Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del
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