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TSJ

AS/0828/2006

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 828

Sucre, 21 de septiembre de 2.006

DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.

PARTES: Eber Santos Zapata Oblitas c/ La Universidad Nacional Siglo XX

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 280-289, interpuesto por Eber Santos Zapata Oblitas, contra el auto de vista No. 023/2004 de 8 de mayo de 2004 (fs. 265-266) y su complementario de 11 de mayo de 2004 (fs. 276), pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Universidad Nacional Siglo XX, el dictamen fiscal de fs. 303-304, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Uncía (Potosí), emitió la sentencia No. 04/04 el 26 de marzo de 2004 (fs. 240-244), declarando probada en parte la demanda e improbada en lo referente al pago de desahucio, con costas, ordenando a la Universidad demandada cancelar por beneficios sociales a favor del actor la suma de Bs. 31.378,40 con los reajustes previstos en el DS. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación a instancia de la Universidad demandada, por auto de vista No. 023/2004 de 8 de mayo de 2004 (fs. 265-266), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, anuló obrados hasta fs. 20, luego a solicitud de explicación y enmienda por el actor, fue complementada dicha resolución, por auto de vista complementario de 11 de mayo de 2004 de fs. 276.

Dichos fallos motivaron el recurso de nulidad en la forma y casación en el fondo de fs. 280-289, planteado por el demandante impetrando se anule obrados o en su caso se case el auto de vista y auto complementario, argumentando que en su condición de docente académico no es funcionario público, al contrario está sujeto a la Ley General del Trabajo; por lo que solicita se pague sus beneficios sociales.

CONSIDERANDO II: Que, analizando el recurso y lo resuelto por auto de vista recurrido y su complementario, el tribunal de apelación justifica la nulidad de obrados, en los siguientes hechos: 1) que al estar en vigencia la Ley No. 2027 del Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999 (art. 3), en cuyo ámbito de aplicación estarían las universidades públicas, en concordancia con el art. 5 del D.S. No. 25749 de 20 de abril de 2000, (norma en que se funda el auto de vista, olvidando empero que la misma fue suspendida por el D.S. No. 26781 de 3 de Septiembre de 2002), señalando que la carrera administrativa de las universidades públicas se rige por el Reglamento General de Docencia; 2) que la acción no se encuentra dentro el ámbito de la Ley General del Trabajo ni está enmarcado al art. 152 de la L.O.J., concordante con el 43 inc. b) del Cód. Proc. Trab. y otras consideraciones hechas en el auto complementario.

Sobre el particular, de la revisión del expediente se colige que el tribunal de apelación al otorgarle la condición de funcionario público al actor que desempeñó docencia en la universidad demandada y considerar que carece de competencia la jurisdicción social, desconoce su propia competencia; incurriendo en exceso de poder al concluir en la forma dispuesta, al no haberse excepcionado tal situación en tiempo oportuno. De donde se infiere que dicho fallo es "ultra petita", que no se circunscribe a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad consagrados en los arts. 190, 227 y 236 del Pdto. Civil, por no haberse pronunciado sobre los puntos apelados y contrariamente anula obrados, atentando también los principios de celeridad y economía procesal.

CONSIDERANDO III: Que, en la especie, siendo deber del Tribunal Supremo fiscalizar el proceso, para establecer si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, conforme determina el art. 15 de la L.O.J., ante tal circunstancia impera la revisión de oficio, al haberse conculcado el art. 251-I del Pdto. Civil.

Que, dentro este marco legal, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- Conforme establecen los arts. 5 y 6 de la L.G.T., el contrato de trabajo es individual o colectivo, según se pacte entre un patrono o grupo de patronos y un empleado u obrero, o entre un empleador o asociación de patronos y un sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores, puede pactarse verbalmente o por escrito y su existencia se acredita por todos los medios legales de prueba. El art. 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, a su vez establece las características de la relación laboral, cuando hay relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, que esa prestación de trabajo sea por cuenta ajena y que genere una remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

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Datos del proceso

Demandante
Eber Santos Zapata Oblitas
Demandado
La Universidad Nacional Siglo XX
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2006AS/0828/2006Fuente oficial