Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 828/2015-RRC-L
Sucre, 20 de noviembre de 2015
Expediente : La Paz 89/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Alfredo Romero Espejo y otros
Delito : Estelionato y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 de abril y 9 de mayo, ambos de 2011, cursantes de fs. 1746 a 1749 vta. y de fs. 1764 a 1768 vta., Alfredo Romero Espejo y Josefina Juana Quispe de Romero, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 322/2011 de 2 de abril, de fs. 1729 a 1733, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Daniel Arapa Garabito contra los recurrentes y Felipa Romero de Salvatierra, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 3/2009 de 17 de junio (fs. 1470 a 1485), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, declaró a: Alfredo Romero Espejo, autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más al pago de costas procesales a ser calificados en ejecución de Sentencia, concediéndole el beneficio del perdón judicial y absuelto por el delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP; y, a Josefina Juana Quispe de Romero y Felipa Romero de Salvatierra, absueltas de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida, el acusador particular Daniel Arapa Garabito (fs. 1502 a 1507) subsanado (fs. 1557 a 1560), el imputado Alfredo Romero Espejo (fs. 1515 a 1518 vta.) y el Ministerio Público (fs. 1529 a 1534) subsanado (fs. 1561 y vta.), resueltos por el Auto de Vista 322/2011 de 2 de abril (fs. 1729 a 1733), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró procedentes los recursos planteados por Daniel Arapa Garabito y por el Ministerio Público, y revocó en parte la Sentencia impugnada. Por otro lado, declaró a Alfredo Romero Espejo, autor de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, condenándole a cumplir la pena de siete años de reclusión. Asimismo, declaró a Josefina Juana Quispe de Romero, autora de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos por los precitados artículos, condenándole a cumplir la pena de cinco años de reclusión, más al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia. Deja sin efecto el beneficio de perdón judicial otorgado a Alfredo Romero Espejo, manteniendo en todo lo demás subsistente la Sentencia.
I.1.1. Motivos de los recursos
De los recursos de casación y del Auto Supremo de admision 569/2015-RA-L de 16 de septiembre (fs. 1792 a 1795), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspectos sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Recurso de casación de Alfredo Romero Espejo.
1) El recurrente acusa al Tribunal de alzada de incurrir en revalorización de la prueba al declararle culpable de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, sobre la base de los documentos de 29 de julio de 1999 y 4 de julio de 2001, respecto a los cuales no ejercitó el principio de inmediación; asevera que el Tribunal no tomó en cuenta que la culpabilidad no depende de uno u otro medio de prueba; sino, del conjunto de pruebas valorada conforme el art. 173 del CPP. Transcribe una parte del Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, señalando que en similar sentido se pronunció el Auto Supremo 141 de 6 de junio de 2008 y al respecto sostiene que el Auto de Vista que agravó su situación, incurrió en contradicción con los Autos Supremos señalados, al haberle declarado autor del delito de Estafa, vulnerando con ello el debido proceso en sus componentes derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
2) Denuncia falta de fundamentación en el incremento de la pena, dado que inicialmente fue condenado a dos años, pero al declarársele en el Auto de Vista, culpable además por el delito de Estafa, se incrementó la pena a siete años de privación de libertad, sin ningún fundamento, del texto del fallo de alzada –dice- no se advierte análisis de los arts. 37 a 40 del CP; que contrariamente, se revalorizó prueba, suponiéndose dolo en el accionar de los imputados, incumpliéndose el mandato del art. 124 del CPP, por no existir fundamentación fáctica ni jurídica. Invoca y transcribe parcialmente el Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006, señalando que en el mismo sentido se pronunció el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005. Afirma que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con los precitados fallos, al agravar y modificar la pena impuesta, de dos a siete años de privación de libertad, en infracción con el debido proceso y sus componentes derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Recurso de casación de Josefina Juana Quispe de Romero.
1) Acusa al Tribunal de alzada de incurrir en revalorización de la prueba judicializada en juicio, señalando los documentos de venta de 29 de julio de 1999 y 4 de julio de 2001; la recurrente transcribe partes del Auto de Vista que observa y aduce que de ello resulta evidente la revalorización de la prueba por parte del citado Tribunal. Invoca los Autos Supremos 223 de 28 de marzo de 2007 y 16 de 26 de enero de 2007, señalando que cuando los de alzada advierten defecto en la Sentencia, descrito en el inc. 6) de art. 370 del CPP, corresponde aplicar el art. 413 del mismo cuerpo legal, anulando la Sentencia impugnada; que en el caso de autos, en los puntos 1, 2 y 6 del último considerando, el Auto de Vista impugnado, hace una nueva valoración de la prueba judicializada en juicio, con el argumento de que existía defectuosa valoración de la prueba, que contrariamente a lo establecido en los precedentes, retrotrayendo su actividad a hechos y pruebas que ya fueron valoradas, cambia su situación jurídica, sin considerar que el ordenamiento jurídico no reconoce la doble instancia.
2) Alega que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para cambiar la situación jurídica de absuelto a condenado o a la inversa; que en su caso, con los fundamentos expuestos en la parte considerativa, el Tribunal de alzada revocó en parte la Sentencia que la declaró absuelta por los delitos de Estafa y Estelionato, y contrariamente dictó Sentencia condenatoria en su contra por ambos delitos. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008 y 409 de 20 de octubre de 2006, y refiere que de ambos precedentes se puede extraer que el Tribunal de alzada no tiene facultad para revalorizar prueba ni para cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable y a la inversa, que en el caso de autos, es evidente la contradicción porque el Tribunal de alzada a través de la revalorización de prueba, revocó la Sentencia de absolutoria emitida a su favor y emitió Sentencia condenatoria en su contra, vulnerando el debido proceso.
3) Alega, que aparte de dictarse Sentencia condenatoria en su contra, se le sanciona a cinco años de reclusión, sin que exista en ninguna parte del fallo, fundamento legal para tal determinación. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006, aduciendo que el Auto de Vista impugnado, revocando la Sentencia absolutoria emitida, dictó Sentencia condenatoria, sancionándola a la pena de cinco años de reclusión sin que se fundamente la operación lógica realizada por el Tribunal para establecer el quantum de la pena, que únicamente se señaló que el A quo infringió los arts. 37 y 38 del CP, al haberla absuelto y al imponer a su esposo la pena de dos años cuando su actuar es ostensiblemente doloso, resultando así completamente arbitraria la fijación de la pena, en contradicción con lo señalado en el precedente citado.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes, solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 569/2015-RA-L de 16 de septiembre, cursante de fs. 1792 a 1795, este Tribunal admitió el recurso formulado por Josefina Juana Quispe de Romero y sólo los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por Alfredo Romero Espejo, los cuales coinciden en denunciar que el Tribunal de apelación incurrió en revalorización de la prueba; otro motivo radicará en el análisis de la falta de fundamentación en el incremento de la pena de coimputado que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para cambiar la situación jurídica de la imputada.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia condenatoria en contra del imputado Alfredo Romero Espejo, autor de la comisión del delito de Estelionato, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas procesales, concediéndole el beneficio de perdón judicial y absuelto por el delito de Estafa; y, a Josefina Juana Quispe de Romero y Felipa Romero de Salvatierra, absueltas de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes fundamentos:
Hechos probados.
i) Que el imputado, mediante minuta de 4 de julio de 2001, fungiendo como único y legítimo propietario, transfirió a favor de Daniel Arapa Garabito cinco departamentos y un “penthouse” por la suma de Bs. 100.000.- (cien mil bolivianos), sin ser legítimo propietario conforme se tiene del informe de Derechos Reales, hecho probado por las pruebas PC-6, MP-1, MP-2, MP-3 y MP-10.
Hechos no probados.
i) Que el imputado hubiere obtenido para sí o un tercero un beneficio económico indebido mediante engaños o artificios o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, conforme consta de las declaraciones testificales; además que el imputado y el querellante llegaron a una conciliación el 23 de octubre de 2000, donde dejan sin efecto el acuerdo inicial debido al desistimiento de la parte acusada por no existir documentos que acrediten el derecho propietario de Daniel Arapa Garabito, respecto del inmueble en cuestión.
ii) No se probó que Juana Josefina Quispe de Romero, obtuvo para sí o un tercero un beneficio económico indebido mediante engaños o artificios o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, conforme las declaraciones testificales; además que su conducta no se adecúa al delito de Estelionato debido a que, si bien firmó la minuta de transferencia de 4 de julio de 2001 en ninguna de sus partes declaró como única y legítima propietaria del inmueble objeto de la litis, según las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-7, MP-9, MP-10, PC-6, PC-13, PC-19, PC-20, PC- 21, PC-27, PC-28, PC-30, PC-31, PC-33, PC-35 y PC-37.
iii) Con relación a la co-imputada Felipa Romero de Salvatierra, no existe prueba testifical o documental idónea que acredite la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato.
II.2.Del recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alfredo Romero Espejo, así como el acusador particular y el Ministerio Público, interpusieron a su turno, recursos de apelación restringida, de los cuales, por ser atinente para la resolución del caso concreto, se glosaran los fundamentos correspondientes al recurso planteado por precitado imputado, cursante de fs. 1515 a 1518 vta.:
i) Con total falta de técnica recursiva, el apelante sostiene que, siendo base de la presente acción penal, el documento suscrito el 4 de julio de 2001; y, tomando en cuenta que los delitos de Estafa y Estelionato establecen como pena máxima cinco años de privación de libertad, los delitos acusados habrían prescrito, ello considerando que no se pudo verificar la presentación de causas de suspensión o interrupción; por cuanto, habría operado la prescripción prevista en el art. 29 inc. 2) del CPP, debido a que transcurrieron siete años y nueve meses desde la suscripción del citado documento hasta el 4 de julio de 2009; es decir, más de los cinco años previstos por el referido artículo del adjetivo penal, teniendo presente que la prescripción opera desde el momento en que se comete el delito hasta el momento de la interposición del incidente de prescripción, no habiéndose verificado la interrupción o suspensión del término conforme los arts. 31 y 32 del CPP, debiendo tomarse en cuenta que, ni la denuncia, acusación o sustanciación del proceso implican actos constitutivos de interrupción o suspensión del término de prescripción. En ese entendido, interpone apelación contra la Resolución 042/2009 de 24 de marzo que rechaza la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
ii) Que, el presente proceso se inició el 18 de noviembre de 2002 a raíz de la querella penal presentada contra su persona y otras; transcurriendo hasta el presente seis años y cinco meses, siendo las dilaciones atribuibles al órgano judicial y a la acusación particular, por cuanto corresponde revocar la Resolución 042/2009 .
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 322/2011 de 2 de abril, declaró procedentes los recursos planteados por Daniel Arapa Garabito y por el Ministerio Público, revocando en parte la Sentencia, declarando a Alfredo Romero Espejo, autor de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, condenándole a la pena de siete años de reclusión; y a Josefina Juana Quispe de Romero, autora de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, sancionándola a la pena de cinco años de reclusión, dejando sin efecto el beneficio de perdón judicial otorgado a Alfredo Romero Espejo, manteniendo en todo lo demás subsistente la Sentencia, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos:
i) Que el A quo incurrió en errónea aplicación del art. 337 del CPP, con relación a la co-imputada Josefina Juana Quispe, en razón a los documentos de venta de 29 de julio de 1999 y de 4 de julio de 2001 fueron suscritos por Alfredo Romero Espejo y Josefina Juana Quispe de Romero en razón a que el inmueble es un bien ganancial; asimismo, ambos suscriben la Escritura Pública 342/2001 por la cual, transfirieron el citado inmueble a favor de Felipa Romero de Salvatierra, evidenciándose que suscribieron la Minuta de 29 de julio de 1999 y luego transfirieron a Felipa Romero de Salvatierra sin ser propietarios debido a que lo transfirieron a Daniel Arapa Garabito, negando sus firmas y rúbricas que fueron debidamente comprobadas, produciéndose la venta de cosa ajena por ambos imputados; además existió errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CPP, al imponer la sanción al imputado de dos años cuando se evidencia claramente el actuar doloso del imputado.
ii) Errónea aplicación del art. 335 del CP, en razón a que Alfredo Romero Espejo y Josefina Juana Quispe de Romero, aparte de vender el inmueble una y otra vez, actuaron con el manifiesto propósito de enriquecerse ilícitamente a costa de la víctima Daniel Arapa Garabito; toda vez, que éste realizo construcciones en el terreno que beneficiaron a los imputados pese a que existían acuerdos que no fueron honrados suscribiendo el documento de 1999 con la partida 01051863, cuando la verdadera partida era la 01140770 referida en la Minuta del 2001, evidenciándose los elementos constitutivos del delito de Estafa, al obtener un beneficio económico indebido, provocando error en la víctima al hacerle creer le estaban transfiriendo el inmueble y lograr que construya para luego apoderarse del mismo, nombrando apoderada a la hermana del co-imputado para que solucione el conflicto firmando un documento ya no del terreno sino de departamentos negando sus firmas y rúbricas, apoderándose del gasto y trabajo ajeno.
iii) Que existe concurso real de los delitos de estafa y Estelionato incurriendo en el error previsto por el art. 370 Inc. 1) del CPP, error in iudicando que no amerita renovar el juicio al amparo del art. 413 del CPP, que permite resolver directamente la causa.
iv) Con relación a la conducta de Felipa Romero de Salvatierra, el A quo obró correctamente al absolverla porque no se adecua su conducta a Estafa y Estelionato, sino de complicidad y como no fue acusada sobre el mismo, no puede ser sancionada.
v) Que no resulta cierto que la Sentencia carezca de fundamentación; sin embargo, es errónea al absolver de pena y culpa a Josefina Juana Quispe de Romero e imponer una pena leve al coimputado, dado que la fundamentación está expuesta en los epígrafes “Medios de prueba Testificales de las partes” “Medio de pruebas documentales de las partes” y “Fundamentación probatoria”.
vi) Que el Tribunal de alzada admite como defecto de la Sentencia la defectuosa valoración de la prueba , sin incurrir en revalorización de la misma, debido a que absuelve a Josefina Juana Quispe de Romero con una defectuosa valoración de la Minuta de 4 de julio de 2001 judicializada como MP-1, contenida en la Escritura Pública 342/2001 en la que se observa que ambos esposos Alfredo Romero Espejo y Josefina Juana Quispe de Romero se atribuyeron la propiedad de un inmueble como suyo cuando no lo era; y, luego de legalizar a su nombre el derecho propietario lo transfieren a Felipa Romero de Salvatierra; además tampoco se considera la minuta de venta de 1999 (prueba MP-3) por la cual vende el inmueble que aún no era suyo, originando que la víctima realice construcciones en el lote de cinco pisos con nueve departamentos y un “penthouse”; las pruebas MP-1, MP-3, MP-9, PC-35 no fueron adecuadamente valoradas bajo el argumento de que no demostraron el beneficio económico, absolviéndose a Josefina Juana Quispe de Romero e imponiéndose una pena mínima a Alfredo Romero cuando la prueba judicializada demuestra lo contrario, debido a que existió conducta dolosa de ambos esposos logrando ventaja económica consistente en el valor de las construcciones, lo que constituye un error in iudicando subsanable directamente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Labor del Tribunal de alzada respecto a la correcta valoración de la prueba.
La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, disponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio hubiere sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la Sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
Modificación de la situación jurídica del imputado.
El Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; señalo“…este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.” (sic)
En consecuencia, en el referido Auto Supremo se consideró necesario establecer la siguiente subregla: “El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 ultima parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”.
Mostrando 56 de 112 parrafos.