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TSJ

AS/0828/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 828

Sucre, 27 de octubre de 2015

Expediente : 186/2015-S

Demandante : Celso Arias Pedriel

Demandado : Empresa Constructora Gasnetworks S.R.L.

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 71 a 73, interpuesto por Javier Salazar Ruiz en representación legal de la Empresa Constructora Gasnetworks S.R.L., contra el Auto de Vista de 05 de marzo de 2015, cursante de fs. 68 a 69 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso Social, seguido por Celso Arias Pedriel contra la empresa hoy recurrente; la respuesta al mencionado recurso cursante de fs. 76 y vta.; el Auto 06 de mayo de 2015 a fs. 77, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, interpuesta la demanda por pago de beneficios sociales, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 37 de 14 de julio de 2014, de fs. 48 a 50 vta., por la que declaró probada la demanda de fs. 6 a 7; con costas, y ordenó a la empresa demandada a cancelar a favor del actor la suma total de Bs.39.093,60.- (treinta y nueve mil noventa y tres 60/100 bolivianos), por los conceptos de: desahucio, indemnización por antigüedad, aguinaldo por las gestiones 2010 a 2012 (doble) y 15 días de enero de 2013, vacaciones, bono de antigüedad y la multa del 30% de acuerdo con el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006. Debiendo tomarse en cuenta la actualización en UFV’s, a calcularse en ejecución de Sentencia.

I.1.2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 53 a 54 vta., por el representante legal de la Empresa Constructora Gasnetworks S.R.L., mediante Auto de Vista de 05 de marzo de 2015, cursante de fs. 68 a 69 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia N° 37 de 14 de julio de 2014 de fs. 48 a 50 vta. Con costas.

II.2. Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución motivo el recurso de nulidad o casación de fs. 71 a 73, interpuesto por el representante legal de la Empresa constructora Gasnetworks S.R.L., exponiendo los siguientes agravios:

El Auto de Vista incurrió en falta de motivación y congruencia porque no resolvió todos los puntos de apelación, puesto que no se pronunció respecto a que la demanda debió declararse probada en parte y sin costas y no así probada la demanda porque la demanda fue por el monto de Bs.42.080.- y la Sentencia estableció la suma de Bs.38.093,60.- con condenación de costas y, al haberse reducido el monto pretendido en la demanda del actor, se hicieron modificaciones en las pretensiones de la demanda, vulnerando los arts. 202.b) y 204 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 192.3 y 198.I del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Que, el Auto de Vista incurrió en la causal de nulidad por falta de valoración de su prueba testifical de descargo, contraviniendo el art. 202.1) del CPT con relación al art. 192.2 del CPC, y consiguientemente al omitir pronunciarse sobre este aspecto vulneraron los arts. 336 del CPC con relación al art. 202 del CPT.

Alega también que, no se pronunció sobre el agravio de apelación sobre la multa del 30%, es más, ni si quiera lo mencionó, por lo que vulneró el art. 336 del CPC con relación al art. 202 del CPT y 192.3 del CPC.

I.2.1. Petitorio

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Datos del proceso

Demandante
Celso Arias Pedriel
Demandado
Empresa Constructora Gasnetworks S.R.L.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0828/2015Fuente oficial