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TSJ

AS/0828/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 828/2016-RA

Sucre, 21 de octubre de 2016

Expediente : Potosí 27/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : José Gustavo Medina Aiza

Delito : Abuso Deshonesto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2016, cursante de fs. 184 a 190 vta. José Gustavo Medina Aiza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/2016 de 5 de julio, de fs. 173 a 177 bis., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Susana Sandra Cruz Venegas contra el recurrente, por el delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 6/2015 de 30 de junio (fs. 116 a 125), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado José Gustavo Medina Aiza, autor del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de reclusión.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Gustavo Medina Aiza (fs. 132 a 137), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 157 a 162 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 30/2016 de 5 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia pronunciada.

c) Por diligencia de 18 de agosto de 2016 (fs. 178), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 184 a 190 vta., se extrae el siguiente motivo:

El recurrente alega que el Tribunal de alzada omitió fundamentar el Auto de Vista respecto a tres argumentos centrales planteados en apelación, por cuanto: a) Ratificó la sentencia que incurre en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP)], ya que el ilícito penal por el que fue acusado se consuma cuando el sujeto activo, en las mismas condiciones previstas en los arts. 308 y 308 Bis del CP, realiza actos sexuales no constitutivos de acceso carnal, debiendo existir violencia física, amenazas e intimidación, aspecto que señaló en su apelación, pero el Tribunal ad quem interpretando erróneamente asumió que en la sentencia se realizó una interpretación y valoración integral de la prueba, explicando cuándo procedería el defecto de sentencia, sin responder al punto central de su apelación, debiendo haber resuelto en base a la concurrencia que debe existir de las circunstancias y medios señalados en los artículos denunciados y no interpretar en base a una disyunción que no existe; b) Ratificó la sentencia que se basó en medios o elementos de prueba ilegales [ art. 370 inc. 4) del CPP], refiriendo que no resultaba evidente el agravio al haberse valorado la prueba testifical de manera integral, por cuanto “el señor Cruz” (sic) habría indicado que su persona reconoció haber cometido el delito, en presencia de su abogado, lo cual afirma no es cierto, ya que nunca reconoció el hecho, pretendiendo hacer valer como prueba una supuesta confesión sin observar lo previsto en los arts. 171, 172, y del 92 al 100 del CPP, al no poder considerarse para una sentencia condenatoria una supuesta confesión en sede policial, estando al margen de la Ley 1970, ya que en toda manifestación del acusado en sede fiscal o policial, debe respetarse los criterios del derecho a la defensa, que es la presencia de la defensa técnica y aclaración de sus derechos; y, c) Pese a denunciar el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada ratificó la Sentencia sin valorar en absoluto las contradicciones entre las declaraciones, lo cual pudo aclararse mediante una inspección judicial del lugar del hecho, además de que la prueba de descargo habría sido ilegalmente rechazada, cuando correspondía al Tribunal de alzada motivar y fundamentar de mejor manera el motivo en función al agravio expuesto; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 383, 209 de 25 de agosto de 2016 y 233 de 4 de julio de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
José Gustavo Medina Aiza
Proceso
Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2016AS/0828/2016-RAFuente oficial