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TSJ

AS/0828/2017

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, nulidad de escrituras públicas y cancelación de matrículas en Derechos Reales.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 828/2017

Sucre: 14 de agosto 2017

Expediente: SC-131-16-A

Partes: Ana María Vargas Camacho. c/ Delfín Santos Nina.

Proceso: Ordinario, nulidad de escrituras públicas y cancelación de matrículas en Derechos Reales.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 454 a 456 interpuesto por Delfín Santos Nina contra el Auto de Vista 225/2016 de fecha 27 de junio de 2016 de fs. 437 y vta., pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas Nº 259/2007 y 280/2008 y cancelación de partidas en Derechos Reales, seguido por Ana María Vargas Camacho contra el recurrente; concesión de fs. 462; respuesta fuera de plazo de fs. 466 a 469 al recurso de casación; auto de admisión de fs. 477 y vta., y demás antecedentes:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia el Juez de Partido y de Sentencia de aquel tiempo de San José de Chiquitos-Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia de fecha 03 de noviembre de 2015 de fs. 345 a 349 declaró, IMPROBADA la demanda planteada por la actora Ana María Vargas Camacho, con costas.

I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por la demandante, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 225/2016 de 27 de junio de 2016 de fs. 437 y vta., ANULÓ obrados hasta fs. 24 inclusive; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos.

En el primer considerando realiza una relación de los antecedentes de la tramitación del proceso desde la presentación de la demanda hasta la emisión de la Sentencia; en el segundo considerando desarrolla su fundamentación indicando que analizada la Sentencia, el recurso de apelación y su contestación, se tiene que el Juez A-quo ha actuado incorrectamente fuera del ámbito de la ley, señalando que en la primera transferencia contenida en la Escritura Pública Nº 259/2007 intervienen como partes contratantes Luis del Carmen Vega Torreblanca y Martha Molina Balderrama; en la segunda transferencia, Escritura Pública Nº 280/2008 las partes contratantes son Martha Molina Balderrama y Delfín Santos Nina; sin embargo, solamente se demandó al último comprador Delfín Santos Nina cuando necesariamente debió haberse integrado a la litis a Luis del Carmen Vega Torreblanca y Martha Molina Balderrama de conformidad con lo establecido por el art. 58 para que sean oídos y asuman defensa en el proceso, situación que el Juez de primera instancia no observó al admitir la demanda, además de tramitar el proceso con vicio evidente, sin sanear el mismo teniendo la competencia para hacerlo.

Bajo ese fundamento y en ejercicio de la facultad conferida por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y citando el art. 5 del Código Procesal Civil, 237 num. 4) del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 218.II num. 4) del nuevo Código Procesal Civil, anula el proceso hasta fs. 24.

En contra del indicado Auto de Vista, el demandado Delfín Santos Nina interpuso recurso de casación en el fondo.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

II.1.- Resumen del recurso:

Indica que la actora interpuso su demanda de nulidad de transferencias por las causales del art. 549 inc. 1, 2, y 3) del Código Civil, es decir por faltar en los contratos el objeto o la forma como requisitos de validez, por faltar el objeto en el contrato y por ilicitud de causa e ilicitud de motivo que impulsó a las partes a contratar, sin embargo refiere que la firma estampada de Luis del Carmen Vega Torreblanca (en el primer contrato) es falsa, aspecto que implicaría falta de consentimiento.

Denuncia violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley de Organización Judicial, indicando que solo correspondía realizar una interpretación del art. 549 del CC, en relación al consentimiento como causal de nulidad y/o anulabilidad. Afirma que la falta de consentimiento es causa de anulabilidad y no de nulidad y al haberse observado la nulidad con argumentos que corresponden a la anulabilidad, resultaría un contrasentido jurídico, citando para el efecto el A.S. Nº 117/12 de 17 de mayo.

En cuanto al Auto de Vista propiamente dicho, indica que no tomó en cuenta que los actos procesales quedaron convalidados, además no causan gravamen ni conculcación de derechos de las partes y que la falta de concurrencia de otras personas al proceso no puede ser considerado como una vulneración del art. 58 sin establecer la norma en cuestión; señala también que no se advierte la concurrencia del principio de trascendencia y vulneración de derecho alguno de las partes (defensa, debido proceso y otros) que pueda afectar al orden público para que se haya dispuesto la nulidad del proceso y sustentar esa decisión resulta intrascendente.

Por otra parte hace referencia al principio de protección indicando que la nulidad resulta justificable cuando los intereses de las partes o de terceros quedan en indefensión, pudiendo ser pedida solo por quien tenga interés cierto y directo para ello en virtud del daño que le provoca el vicio, y en el caso presente al no existir otros intereses, la decisión de anular el proceso resulta ilegal e injusta.

En base a esos argumentos concluye indicando que interpone recurso de casación en el fondo solicitando se case el Auto de Vista y se mantenga firme la Sentencia de primera instancia.

II.2.- Respuesta al recurso de casación:

Se hace constar que el memorial de respuesta de fs. 466 a 469, fue presentado fuera de plazo, incluso después del auto de concesión del recurso de casación, y ante esa situación no corresponde ser tomado en cuenta dicho memorial.

III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Con relación a las nulidades procesales:

La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o sea atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.

Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rige este instituto jurídico haciendo referencia al principio de especificidad o legalidad; finalidad del acto, trascendencia, convalidación, etc., desarrollando de manera amplia cada uno de dichos principios; criterio reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015.

III.2.- Con relación a demanda de nulidad interpuesta por un tercero:

En el Auto Supremo Nº 659/2014 de 6 de noviembre, se estableció lo siguiente:

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"... si un tercero busca con su acción de nulidad únicamente un efecto declarativo de invalidez del acto contractual y no restitutorio, lo que pretende con su acción de nulidad, es una ineficacia del derecho de quien figura como último titular con quien se considera que entra en conflicto su derecho que ostenta, siendo suficiente que se dirija la demanda contra el último titular, por ello no se hace esencial ni necesario que se dirija la demanda contra los demás contratantes y consiguientemente no es necesario que se les integre en calidad de litis consorcio pasivos necesarios de la acción de nulidad a los celebrantes de los actos contractuales, ni mucho menos los que fueron parte de actos anteriores al último titular, debido a que los mismos ya se desprendieron de su derecho de titularidad y nada ya tendrían que reclamar y consiguientemente no ve comprometido el derecho a la defensa como refiere el Ad-quem, ni tendrían interés en asumir defensa".

Datos del proceso

Demandante
Ana María Vargas Camacho.
Demandado
Delfín Santos Nina.
Proceso
Ordinario, nulidad de escrituras públicas y cancelación de matrículas en Derechos Reales.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Litisconsorcio / Pasivo
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2017AS/0828/2017Fuente oficial