Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 828/2018
Sucre: 31 de agosto de 2018
Expediente: LP-102-17-S
Partes: Máximo Teodoro Durán Limachi y otra c/ DD.RR. y SENAPE
Proceso: Extinción de gravamen
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 147 a 150, interpuesto por SENAPE a través de la directora General Ejecutiva Fabiola Consuelo Salazar Calle, contra el Auto de Vista 545/2016 de 22 de noviembre, cursante de fs. 140 a 141, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de extinción de gravamen, seguido por Máximo Teodoro Durán Limachi contra la entidad recurrente; el Auto Supremo de admisión de fs. 158 a 159, todo lo inherente, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Sexto Público Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, Departamento de La Paz, dictó Sentencia Nº 48/2016 de 13 de mayo de fs. 113 a 114 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 8 a 9, subsanada por memorial de fs. 19 y vta., modificada por memorial de fs. 21 y 46 de obrados, declarando la extinción del gravamen, asiento B1, registro presentado Nº 5483, misma que pesa sobre la matrícula de folio Real Nº 2.01.4.01.0002701, del inmueble ubicado en la urbanización las Quiswaras, Lote Nº 237, Manzano “C”, con una superficie de 102.40 mts.2, a cuyo efecto en ejecución de sentencia por ante la oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto se proceda a la cancelación del gravamen que cursa bajo el Asiento B1, de propiedad de Máximo Teodoro Durán Limachi y María Mamani de Durán.
Resolución recurrida de apelación por Fabiola Consuelo Salazar Calle en su calidad de Directora General Ejecutiva del SENAPE de fs. 120 a 123 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº 545/2016 de 22 de noviembre de fs. 140 a 141, por el cual la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz CONFIRMÓ la sentencia apelada, determinación asumida en el entendido que desde la suscripción de la compra venta del bien inmueble a la fecha de la interposición de la demanda, acreditó que transcurrieron más de 13 años, habiendo la parte demandante cumplido con la cláusula sexta, en cuanto a la resolución de fs. 92 expresa que la parte apelante recibió las carteras del sector de Quiswaras, sector en el que se halla el bien inmueble objeto de cancelación, acreditándose la legitimación de la parte demandada que no fue enervado.
Contra la referida determinación Fabiola Consuelo Salazar Calle Directora General Ejecutiva del SENAPE, interpuso recurso de casación de fs. 147 a 150, admitido por Auto Supremo de Admisión de fs. 158 a 159, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Fondo.
Que puso en conocimiento de las autoridades jurisdiccionales, que por convenio de pago parcial de acreencia de 16 de julio de 2002, suscrito por la Intendencia Liquidadora, la SBEF y el Ministerio de Hacienda en representación del Tesoro General de la Nación TGN, procedió a pagar con los activos de ex BANVI, por R.M. 590 de 18 de julio de 2002, el Ministerio de Hacienda designó al SENAPE, como entidad responsable de recibir las cartas, cuentas incobrables castigadas y los bienes muebles e inmuebles del Ex Banvi en Liquidación, en base a esos antecedentes refiere que no pueden responsabilizar o pretender que el SENAPE, sólo por el hecho de haber recibido por cuenta del TGN, el pago parcial de esas acreencias, en el presente caso asuma la calidad de demanda ante hechos que no son de su competencia, entonces el SENAPE no puede contestar cuestiones de fondo por falta de legitimación.
Acusa errónea valoración de la prueba de fs. 44 a 45, debido a que en la citada documental no aclaró que esa recepción se la realizó como pago parcial, por la acreencia que el TGN tenía respecto al BANVI.
Aduce vulneración del art. 32 de la Ley Nº 439, ya que el SENAPE constituye una tercera persona ajena a la litis, quien en ningún momento estuvo ni está a cargo de la liquidación del ex BANVI, pero injustamente se admitió la demanda en su contra cuando la documentación y demás antecedentes, acreditan que la documentación estuvo a cargado de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Forma.
Refiere que el Auto de Vista de fs. 140 a 141 sólo se pronunció sobre la apelación contra la sentencia, pero no emite criterio alguno con respecto a la apelación contra la resolución de fs. 92 y 93, situación que implica una vulneración al principio de congruencia.
Respuesta al recurso de casación.
Que el extinto Banco de vivienda de SAM, procede a adjudicar una vivienda ubicada en la urbanización las Quiswaras de El Alto La Paz, dentro del manzano “C” lote 237, con una superficie de 102.40 mts.2, que cuenta con registrado en DDRR, donde existe una cláusula de prohibición de venta por 5 años, y al evidenciarse que el SENAPE recibió las carteras del sector las Quiswaras donde se halla el bien inmueble objeto de cancelación, está acredita la legitimación pasiva para ser parte demandada, extremo que no puede ser desvirtuado con la lista que presenta SENAPE, adquiriendo la legitimación pasiva para ser sujeto demandado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal.
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
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