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TSJReiteradora

AS/0828/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Demanda

El recurrente denunció: la no valoración de las pruebas bajo el principio de unidad, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, puesto que, las pruebas testificales son claras y coinciden en reconocer que el demandante vive 15 años en el terreno objeto de litigio; en relación con la audiencia...

Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 828/2019

Fecha: 26 de agosto de 2019

Expediente: SC-33-19-S.

Partes: Manuel Jesús Vaca Vaca c/ Pedro Susano Susano, Miriam Romy, Ana

Karen, Ana Carolina Susano Vespa.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 688 a 693 planteado por Manuel Jesús Vaca Vaca, impugnando el Auto de Vista Nº 38/2019, de 30 de enero, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 679 a 680 vta., en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Manuel Jesús Vaca Vaca contra Pedro Susano Susano, Miriam Romy, Ana Karen y Ana Carolina Susano Vespa; la contestación a fs. 704 a 706, el Auto de concesión de 13 de marzo cursante a fs. 707, el Auto Supremo de Admisión Nº 308/2019-RA de 3 de abril de fs. 715 a 717, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Manuel Jesús Vaca Vaca demandó a Pedro Susano Susano, por usucapión, mediante memorial de fs. 44 a 45, aclarado a fs. 48, 53, 59 y ratificado a fs. 101 y vta., quien una vez citado, contestaron las herederas del demandado, Miriam Romy, Ana Karen y Ana Carolina Susano Vespa por memoriales cursante de fs. 199 a 204 vta., 303 a 308 vta., excepcionando y reconviniendo por reivindicación y otros, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 163/2018 de 24 de julio cursante de fs.611 vta., a 617, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de Santa Cruz de la Sierra declaró: PROBADA en parte la demanda en lo referente a los dos lotes de terreno que el actor posee legítimamente e IMPROBADA respecto a la superficie que detenta sin derecho. PROBADA en parte la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien formulada por las reconvencionistas, solo con relación al área que resulte de excluir los dos lotes de terrenos reconocidos en usucapión a favor de Manuel Jesús Vaca Vaca. IMPROBADA la pretensión de negación de derecho y PROBADA la pretensión de daños a cuantificarse en ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Manuel Jesús Vaca Vaca mediante memorial de fs. 636 a 639 vta., originó que la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 38/2019 de 30 de enero de 2019 cursante de fs. 679 a 680 vta., que CONFIRMÓ totalmente la sentencia, bajo los fundamentos siguientes respecto a la prueba aportada por el demandante esta no demuestra la posesión en los términos requeridos y señalados; en cuanto a la reconvención formulada se tiene que las demandadas cuentan con la matrícula a fs. 238 y con plano a fs. 244, revisado por la autoridad administrativa correspondiente añadiendo a ello que en la inspección judicial el demandante expresó que Pedro Susano Susano le permitió el uso del resto del terreno.

3. Fallo de segunda instancia que, es recurrido en casación por Manuel Jesús Vaca Vaca, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Manuel Jesús Vaca Vaca, se extractan los siguientes reclamos:

1. Denunció la no valoración de las pruebas bajo el principio de unidad de la prueba contenido en el art. 1286 del Código Civil, tanto en la sentencia como en el Auto de Vista de 30 de enero de 2019, puesto que las pruebas testificales de fs. 511 y 513 son claras reconociendo que el demandante vive 15 años en el terreno objeto de litigio, en relación con la audiencia de inspección judicial de fs. 560 se tiene que la misma es incongruente por cuanto la descripción del lote Nº 1 tiene un total de 2100 m2 y el lote Nº 2 un total de 3200 m2, es decir que el juez no valoró que cada lote es independiente y continuo y no está loteado físicamente tal como dijo en el numeral 1 y 2, así también el perito en su informe cursante de fs. 534 a 538, estableció que son dos terrenos separados, así el plano elaborado por este y el plano de la inspección judicial son iguales y no fueron valorados tampoco en segunda instancia.

El juez no valoró la construcción de la noria de consumo comunal ubicada en el lote Nº 1, que data del año 1997, construida por el demandante y algunos vecinos del barrio, que en principio eran fundos rústicos denominado “La Peña”, para luego el demandado inscribirlo como radio urbano el 2014, así también alude a la testifical de Vita Parada Algarañaz que corrobora la inversión realizada por el demandante.

2. Refirió que el segundo considerando del Auto de Vista recurrido indica que el demandante debió interponer usucapión quinquenal y no decenal; sin embargo, no consideró que lo esencial para la procedencia de la usucapión extraordinaria es la acreditación de la posesión continuada en sus dos elementos que son el corpus y el animus, aspecto evidenciado por la posesión continua, pacífica y pública ejercida desde el año 1997 y que siendo de conocimiento de la parte demandada jamás se opuso, no encontrándose nota o documento alguno que demuestren la interrupción realizada a tal efecto, cumpliendo con lo establecido en el art. 138 del Código Civil porque no hubo interrupción de la posesión desde 1997 hasta la fecha.

Petitorio.

Solicitó casar el auto de vista.

De la respuesta al recurso de casación.

En lo principal, expresó que el recurso de casación del demandante insinúa de forma irracional que el Tribunal Ad quem habría hecho una inadecuada interpretación de los hechos; sin embargo, ello no es así, sino que, el recurrente equivocadamente mencionó y analizó la prueba de forma sesgada, imprecisa e incompleta, al efecto corresponde precisar que:

En lo que respecta a la prueba testifical, esta no puede ser considerada como prueba plena por cuanto las declarantes mantienen procesos judiciales con las herederas del causante hoy demandadas.

En cuanto al informe pericial de fs. 521, el mismo fue sujeto a un procedimiento de aclaración de fs. 596 en la que el demandante no formuló ninguna objeción o impugnación.

En la inspección judicial, existe la confesión expresa del demandante donde a viva voz expresó que Pedro Susano Susano le permitió el uso de los terrenos no vendidos, como también se permitió el uso como cancha de fútbol, así el acta de inspección nunca fue motivo de objeciones ni observaciones al tenor del art. 298.II del Código Procesal Civil.

Concluyó solicitando declarar inadmisible el recurso o en su caso declararlo infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.

Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.

De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona que posee por sí misma o por medio de otra tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismo sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

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Máxima

LAS CAUSALES EN LA USUCAPION QUINQUENAL Y EN LA EXTRAORDINARIA DIFIEREN ENORMEMENTE/ De acuerdo al caso, sólo se reconocen como válidas aquellas que con prueba idónea demuestren una quieta y pacifica posesión a título de compra-venta; sobre el resto de la superficie que se pretenda usucapir, deben ser demostradas las causales de la prescripción adquisitiva extraordinaria.

Datos del proceso

Demandante
Manuel Jesús Vaca Vaca
Demandado
Pedro Susano Susano, Miriam Romy, Ana
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 501/2017 de 15 de mayo en dicha resolución se orientó respecto al principio de la valoración de la prueba, estableciendo lo siguiente: “…José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”. Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla. Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC y 134, 136 y 145 del Código de Procesal Civil…”

Tribunal Supremo de Justicia26 de agosto de 2019AS/0828/2019Fuente oficial