Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 828/2020-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2020
Expediente : La Paz 133/2020
Parte Acusadora : José Enrique Urquieta Ocampo
Parte Imputada : Sistemas de Agua S.R.L. y Carlos Antonio Marín Naeter
Delitos : Abuso de Confianza y Apropiación Indebida
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 677 a 684, Carlos Antonio Marín Naeter, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 61/2019 de 25 de septiembre, de fs. pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por José Enrique Urquieta Ocampo contra el Sistemas de Agua S.R.L. y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 02/2017 de 29 de marzo, la Juez Segundo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carlos Antonio Marín Naeter, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia el acusado Carlos Antonio Marín Naeter formuló el recurso de apelación restringida (fs. 515 a 527), resuelto por Auto de Vista 61/2019 de 25 de septiembre, la Sala Penal Primera del Tribunal, Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Resolución 02/2016 de 3 de mayo y la Sentencia apelada.
Por diligencia de 5 de octubre de 2020 (fs. 676), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa invocación de los Autos Supremos 134/2013-RRC de 20 de mayo, 437 de 24 de agosto de 2007, 326/2012, 555/2014-RRC de 15 de octubre y 431/2006 de 20 de octubre, advierte: i) La existencia de contradicción entre la Sentencia y el Auto de Vista emitido, en el entendido de la falta de existencia de fundamentación en el fallo de primera instancia conforme al art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que no fue observado ni subsanado por el Tribunal de alzada pese a la denuncia de apelación, asimismo, se evidencia la falta de subsunción de los hechos a los tipos penales, ya que la Sentencia se limitó a realizar una síntesis de las pruebas presentadas sin ningún fundamento y que dicho accionar al igual que la denuncia precedente no fue observada por los de alzada, entendiendo que dicha condena fue a raíz de la devolución de un bien sin hacer referencia de cuando nació dicha obligación, debiendo tomar en cuenta el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, que se refiere a la falta de control respecto a la subsunción efectuada por el Juez o Tribunal de instancia y el deber de logicidad que debe ejercer el Tribunal de apelación. ii) Denuncia la falta de fundamentación sobre la imposición de la pena entendiendo que no existe fundamento sobre cuál la razón de dicha condena de tres años de reclusión, además de tener en cuenta que dicha fundamentación contiene simplemente tres líneas haciendo incidencia a la autoría y que ello sería contrario pues ni la Juez de mérito menos el Tribunal de alzada hicieron referencia a ningún criterio para el grado de participación establecidos en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, el accionar denunciado sobre el quantum de la pena, priva del derecho a la defensa, pues no puede impugnarse una decisión arbitraria si no se conoce cuál el fundamento, tomando en cuenta los Autos Supremos 326/2012 y 555/2014-RRC de 15 de octubre, que hace incidencia a lo manifestado sobre el control que debe ejercer el Tribunal de alzada en referencia al quantum de la pena conforme a las normas señaladas.
Advierte que en alzada denunció la violación al derecho a la defensa por exclusión de pruebas oportunamente ofrecidas, pues en primera y segunda instancia se excluyó proposiciones probatorias propuestas entendidas en peritaje contable que determine la obligación incumplida de presentación de facturas y por otro la limitación de contrainterrogar al acusador particular sobre la relación de parentesco con un empleado y que no existiría plena confianza que funde dicha relación, habiendo dejado sentada la reserva de presentar apelación siendo fundamentales, ya que de haber producido dichas pruebas la autoridad jurisdiccional hubiese conocido a plenitud sobre la inexistencia de entrega de facturas y que esa obligación legal implicaría el incumplimiento de contrato, al efecto habiendo transcurrido casi un año después de haber se ofrecido la prueba técnica en cuestión, se puso en contexto a la Juez la imposibilidad de ubicar al especialista técnico, en mérito al derecho a la defensa se solicitó se nombre a otro especialista para identificar e introducir al proceso la evaluación técnica contable; empero, dicho accionar no surtió efecto, debiendo considerar el Auto Supremo 431/2006 de 20 de octubre, que refiere la incidencia de exclusión probatorio y la fase de revisión de dicho cometido por parte del Tribunal superior.
Indica que en apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, conforme a lo establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, entendiendo la errónea aplicación de la norma penal a un relación comercial e incorrecta de la aplicación a la norma civil y la Ley 843, pues la acusación pretendida contra el recurrente se enmarca en que Sistemas de Agua S.R.L., supuestamente no habría cumplido con el pago emergente de una relación contractual sobre prestación de servicios suscrito con la parte acusadora. Desde la perspectiva de la Juez en primera instancia y el Tribunal de alzada, la falta de pago de un contrato de prestación de servicios implica automáticamente la comisión de los delitos endilgados, entonces bajo ese criterio cualquier subcontratista podría acudir a la jurisdicción penal para el cobro de una deuda, entonces la vía idónea no recae en la juzgadora para evaluar el cumplimiento de un contrato dicho extremo fue confirmado por el Tribunal de alzada de forma injustificada.
Teniendo a lo largo del proceso que la parte acusadora no entregó ninguna factura por el dinero recibido, teniendo incluso que a momento de prestar su declaración reconoció dicha situación, teniendo por lo tanto que la Juez de mérito y el Tribunal de apelación no evidenciaron los extremos denunciados, y que más bien optaron por realizar una errónea interpretación de las normas sustantivas conforme al art. 519 del Código Civil (CC) y de la Ley 843. Por lo manifestado, se pretende que con una sola acción se hubiese cometido los delitos acusados, al negarse la parte acusada de pagar una deuda, además de evidenciar que los delitos acusados contienen contextos diferentes y en el caso presente se pretende imponer una sanción por dos cuestiones distintas de un mismo bien jurídico y esto por un erróneo entendimiento del concurso aparente de Leyes, siendo contrario al art. 13 del CP.
El Auto de Vista impugnado omite pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos impugnados en contradicción al Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, siendo el reclamo la falta de fundamentación para la imposición de la pena, observada en el punto II.- 1.b) del presente memorial, al momento de especificar la contradicción entre la Sentencia y el Auto Supremo “Nº 326/2012l”, que advierte sobre la falta de fundamentación de las resoluciones.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 22 de 43 parrafos.