Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 828/2021
Fecha: 15 de septiembre de 2021
Expediente: SC-58-21-S
Partes: Wilfredo, José, Daniel, Rosa, Guillermo todos Aguilera Hurtado, Mónica
Elodia Aguilera Chávez contra Eduar Elvio Cuellar Aguilera.
Proceso: Reivindicación, Desocupación y Entrega de Inmueble
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eduar Elvio Cuellar Aguilera (fs. 719-721), contra el Auto de Vista N° 17/2021 de 30 de marzo, pronunciado por Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 713-714), dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Mónica Elodia Aguilera Chávez y Wilfredo, José, Daniel, Rosa y Guillermo, todos Aguilera Hurtado, contra el recurrente; la contestación (fs. 727-733 vta.); el Auto de concesión de 29 de junio de 2021 (fs. 735); el Auto Supremo de Admisión Nº 638/2021-RA de 14 de julio (fs. 742-743 vta.); todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Los hermanos Wilfredo, José, Daniel, Rosa y Guillermo, todos Aguilera Hurtado y Mónica Elodia Aguilera Chávez, al amparo de los arts. 87, 88, 105, 110, 129, 519, 584, 1279, 1281, 1287, 1289, 1449, 1453, 1538, 984 y 994 del Código Civil (CC); arts. 316 y 327 del Código de Procedimiento Civil (CProC), interpusieron acción ordinaria de mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega del inmueble, más pago de daños y perjuicios, pretensión que es planteada de la siguiente manera:
De la demanda.
Por las Escrituras Públicas 64/2011, 116/2011, 1290/2011 y 439/2012, los demandantes alegaron tener derecho propietario sobre el inmueble ubicado en el Barrio Los Tusequis, zona Nor-Este, UV. 71, Mza. 2, Lote 42, sobre la Av. Shakespeare Nº 5408, con una extensión superficial de 192,50 m2, e inscrito en Derechos Reales (DDRR) bajo la Matrícula No. 7.01.1.99.0100416. Inmueble en el que construyeron su vivienda. Sin embargo, sorprendiendo su buena fe, Eduar Elvio Cuellar Aguilera, ocupó una habitación que ahora se niega desocupar, pretendiendo apropiarse del mismo, además de las mejoras introducidas, pues ya, en una anterior oportunidad, habría iniciado un proceso de usucapión ante el Juzgado 3° de Partido en lo Civil y Comercial, expresando vivir en él por muchos años, en forma libre, consentida y continuada. Proceso que no prosperó, porque se declaró la perención de instancia, mediante el Auto de 20 de enero de 2014, acto que fue apelado y confirmado por el Auto de Vista de 07 de agosto de 2014.
De la respuesta a la acción reconvencional.
Contestaron negativamente la acción reconvencional y señalaron:
Eduar Elvio Cuellar Aguilera, entró a vivir al inmueble por un acto de caridad de su difunto padre Daniel Aguilera Hurtado, porque era menor de edad y no tenía trabajo. La vivienda fue construida por su extinto padre con sus propios esfuerzos, inclusive, vendiendo otros bienes para edificar la construcción en dicho inmueble. Además, el cobijo habría sido por unos días, más nunca quiso salir pese a los reiterados pedidos, por lo que sería falso que haya construido las mejoras.
Eduar Elvio Cuellar Aguilera, se apersonó al proceso, contestó negativamente la demanda y reconvino por usucapión (fs. 169-174), bajo los siguientes argumentos:
De la contestación.
Niega los extremos de la demanda y, con base en las literales presentadas, señaló vivir junto con su familia en dicho inmueble desde enero de 1990, en forma pacífica, quieta, continua e ininterrumpida y publica. Refiere que con mucho esfuerzo realizó mejoras en el bien. Agregó, que los demandantes nunca habitaron el inmueble. Asimismo, manifiesta que la anterior demanda de usucapión no prosperó por mal asesoramiento de su abogado. Concluyó que es falso que reside en una habitación, ya que ocupa dos habitaciones.
De la acción reconvencional.
Al amparo de los arts. 87, 106, 110, 138, 1286, 1330, 1492, 1493, 1494, 1498, 1507 y 1514 del CC y los arts. 311, 316 y 327 del CProC, señaló que, por las certificaciones extendidas por SAGUAPAC, Cooperativa CRE y la Directiva de la Junta Vecinal, además de la restante prueba, viene viviendo en el inmueble desde enero de 1990 hasta octubre de 2011, de forma quieta, pacífica, continua, ininterrumpida y pública por más de 20 años, habiendo realizado en este periodo una serie de construcciones.
Por un acto de humanidad, señaló que en enero de 2011, recibió al tío hermano de su madre, de nombre Jesús Aguilera Hurtado, quien se encontraba muy enfermo, permitiéndole vivir en la habitación de 6x6 m2, falleciendo el 5 de mayo de 2011. Luego de los actos fúnebres, junto a su esposa Juana Rodríguez Rivera, habrían puesto una pensión en la habitación de 6x6 para poder ayudarse. Posteriormente, en octubre de 2011, habría ingresado José Aguilera Hurtado, tío hermano de su madre, con su hija Eldy Aguilera Bazán, dejándola supuestamente con sus nietos menores de edad por unos meses, prolongándose hasta la fecha con discusiones y atropellos, al punto de privarles de los servicios de luz y el agua.
Después de presentada la demanda de usucapión, los demandantes le informaron que venderían el inmueble o, en su defecto, les pague $us.50.000, para que se salga su sobrina Eldy Aguilera Bazán, negándose a hacerlo. Posteriormente, su tío Wilfredo Aguilera Hurtado, supuestamente habría comprado de José Rolando Jiménez Cruz, el lote de terreno; no obstante, estos documentos habrían sido realizados maliciosamente en la ciudad de La Paz.
2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se emitió la Sentencia de 04 de noviembre de 2020, declarando PROBADA EN PARTE la demanda; disponiendo: (i) que Eduar Elvio Cuellar Aguilera, reivindique, desocupe y entregue el inmueble motivo de proceso en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de librarse el mandamiento de desapoderamiento; (ii) no ha lugar al pago de daños y perjuicios (fs. 667-671), entre los fundamentos, establece:
a. Los demandantes, con la Escritura Pública N° 64/2011 de 25 de enero y el certificado de tradición, demostraron su legitimidad y personería dentro del presente proceso, además de su derecho propietario sobre el inmueble motivo de litis.
b. Es evidente que el demandado está en posesión del inmueble. Sin embargo, dicho bien al ser de propiedad de la parte demandante, su ocupación sería ilegal e ilegítima, puesto que tampoco ha desvirtuado las pruebas de contrario y menos ha demostrado sus pretensiones.
3. Impugnado el fallo de primera instancia por Eduar Elvio Cuellar Aguilera, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N° 17/2021 de 30 de marzo (fs. 713-714), resolviendo CONFIRMAR la Sentencia de 04 de noviembre de 2020, bajo los siguientes fundamentos:
a. Conforme la línea sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que la posesión civil está integrada por el corpus y el animus, no es necesario demostrar que el propietario estuvo en posesión del bien inmueble y en qué momento perdió la misma.
b. Respecto al derecho propietario del demandante, está acreditado e incluso reconocido por la parte demandada, quien solo se limita a señalar que previamente al inicio de proceso, tenía un proceso de usucapión decenal de la gestión 2010 sobre el inmueble objeto de la litis, pero no presento ninguna prueba de dicho extremo.
c. Respecto a la demanda reconvencional, no es admisible contra el propietario, porque su derecho como bien lo señala durante el proceso, es precario y afirma ser un simple detentador, razón por la cual su situación nunca habría cambiado a poseedor, porque él quedó como casero, dejado por una tercera persona.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Eduar Elvio Cuellar Aguilera, al amparo del art. 270 y siguientes del CPC, interpone recurso casación en la forma y el fondo contra el Auto de Vista N° 17/2021 de 30 de marzo, resolución que vulneraría sus derechos consagrados en la Constitución Política de Estado. Solicitó en la forma, ANULAR obrados hasta fs. 547 o, caso contrario, se CASE el Auto de Vista y se declare probada su demanda reconvencional de usucapión. Entre sus argumentos cita lo siguiente:
Afirma, que junto a su familia está viviendo desde el año 1990 y, con esfuerzo propios construyó una pieza que da a la calle y dos cuartos donde vive con su familia. El 11 de marzo de 2015, refiere haber presentado contestación a la demanda y reconvención por usucapión, adjuntando documentación en originales, la cual acredita posesión desde el año 1990, viviendo más de 20 años junto a su familia, pruebas por las que debió declararse probada su pretensión, conforme e los arts. 138 y 1492 del CC. Posteriormente, el 24 de junio de 2019, habría presentado un incidente de acumulación de procesos de las demandas promovidas en distintos juzgados, ya que existe una conexión objetiva en cuanto a las pretensiones en ambos procesos y que el A quo debió resolver en audiencia conforme los arts. 338, 339, 345 y 346 del CPC, mismo que no habrían sido resueltos, vulnerando el debido proceso y los arts. 115, 178 y 180 de la CPE. Por último, no se habría procedido a realizar una revisión de oficio, lo que también infringe los arts. 105, 106, 108 y 109 del CPC con relaciona al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)
Cita los arts. 105, 106, 108 y 109 del CPC y el art. 17 de la LOJ, y refiere que dicha normativa fue erróneamente interpretada, ya que no se hace una correcta apreciación de las pruebas aportadas, incurriendo en error de derecho o de hecho al no ser tomadas en cuenta para fundar su decisión, vulnerando el debido proceso conforme el art. 115, 178 y 180 de la CPE con relación al art. 17 de la LOJ. Añadió, que el Ad quem está obligado a revisar de oficio el proceso a fin de verificar que no se hayan vulnerados derechos y garantías que ameriten la nulidad de obrados, como el presente caso, donde no resolvieron las nulidades de actos procesales reclamadas en la tramitación del proceso, como ser el incidente de nulidad por perjuicio cierto e irreparable (fs. 700-702), que amerita la nulidad de obrados conforme estable los arts. 105, 106, 108 y 109 del CPC y art. 17 de la LOJ.
Refierió que el segundo considerando del Auto de Vista, establece que el derecho propietario respecto al inmueble objeto de la demanda, fue adquirido el 25 de enero de 2011 y fue inscrito en DDRR y que la demanda reconvencional de usucapión, no es admisible contra el propietario, porque su derecho es precario, confirmando de esta manera la Sentencia. Empero, el A quo haría una errónea aplicación de la ley, y al ser confirmada por el Ad quem, se vulneró el debido proceso conforme el art. 115, 178 y 180 de la CPE con relación al art. 17 de la LOJ, pues se estaba obligado aun de oficio, a revisar que en el proceso llegado en apelación no se hayan vulnerado derechos y garantías que ameriten la nulidad de obrados.
De la respuesta al recurso de casación.
Wilfredo, José, Daniel, Rosa, Guillermo todos Aguilera Hurtado, Mónica Elodia Aguilera Chávez, al amparo del art. 274 del Código de Procedimiento Civil (CProC), con relación al art. 90.I y II del CPC, respondieron negativamente el recurso de casación y solicitaron se confirme el Auto de Vista en toda en sus partes y se rechace el recurso la casación, por ser falsas y temerarias las afirmaciones, con costas y costos. Entre sus argumentos, expresaron:
El demandante manifestó estar viviendo en el inmueble desde el año 1990, encontrándose en quieta, pacífica, continua e ininterrumpida posesión del bien por más de 20 años, realizando construcciones y mejoras junto con su familia, aseveraciones que serían falsas, ya que el reconvencionista ingreso al bien por un acto de caridad y lastima pues tenía 15 años, no tenía trabajo y mucho menos dinero para construir una habitación; por ello y ante el abandono de sus padres, vivía como tolerado en dicho inmueble. Las construcciones habrían sido realizadas por su padre Daniel Aguilera Hurtado, quien adquirió la propiedad de José Rolando Jiménez Cruz y su esposa Victoria Taquiguchi de Jiménez. Concluye, que los hechos planteados por el demandado no tienen ningún respaldo legal, debiendo además tomarse en cuenta que el art. 138 del CC se encuentra expulsado del ordenamiento jurídico en virtud a la SC N° 024/2004 de 16 de marzo de 2004 y SCP N° 2139/2012 de 08 de noviembre de 2012.
Que en virtud del art. 1538 y siguientes del CC, el derecho propietario se adquiere con la publicidad de un título a través de la inscripción en DDRR, por lo tanto, el inmueble sería de su propiedad. De igual manera, el año 2010 el demandado presentó una demanda de usucapión ante el Juzgado 3ro de Partido en lo Civil, acción que no prosperó declarándose la perención de instancia el 20 de enero del 2014 (fs. 49), dejando transcurrir 6 años y 11 meses, siendo que tenía un año a partir de la perención para presentar una nueva demanda, pero no lo habría hecho, pretendiendo ahora reiniciar y acumular el proceso.
Que el Juez de instancia decretó la presentación de las pruebas en un plazo de quince días (fs. 506), adjuntando al proceso documentación (fs. 508-519) y ratificando la prueba presentada con la demanda; el demandado por su parte, no presentó prueba de descargo. Posteriormente, en audiencia preliminar (fs. 637-645), se habría resuelto los incidentes planteados por ambas partes, siendo que el incidente de acumulación de proceso planteado por el demandado (547-548), se resolvió rechazándolo por presentarse como prueba extractos del sistema electrónico que establecen la existencia de otros procesos, adjuntando además fotocopias simples de jurisprudencia (fs. 522-525), incumpliendo lo dispuesto por el art. 345 del CPC. De igual manera planteó un incidente de nulidad de obrados por perjuicio cierto e irreparable (fs. 657-659), siendo rechazada por estar fuera de término, ya que el incidente debió ser resuelto en la audiencia preliminar, pretendiendo hacer incurrir en error a la autoridad, siendo multado con costas y costo.
Que en el recurso presentado no se aclara cuál la omisión realizada o que prueba no fue valorada, tampoco precisa que derecho constitucional se vulneró y de qué manera no se valoraron las demás pruebas. Además, el recurrente no señaló los agravios sufridos, ni los artículos o ley que se habría vulnerado con el Auto de Vista, encontrándose delimitado el alcance del recurso. Por último, haciendo cita de las SCP 0030/2013 de 04 de enero y 0067/2015-S2 de 03 de febrero, concluyeron que el demandado no señaló con claridad que derecho fue vulnerado o que medio probatorio no hubiese sido valorado, más cuando las pruebas presentadas son fotocopias simples.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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