Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 828/2021-RRC
Sucre, 21 de septiembre de 2021
Expediente : Potosí 28/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Gladys Hurtado Cárdenas
Parte Acusada : Juan Carlos Revollo Tórrez
Delitos : Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2019, cursante de fs. 177 a 182, Juan Carlos Revollo Tórrez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 019/2020 de 4 de diciembre de 2020, de fs. 112 a 117, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 03/2020 de 6 de febrero de 2020 (fs. 1839 a 1854), el Juzgado de Sentencia Penal de Llallagua, declaró a Juan Carlos Gutiérrez Medrano; autor de la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado y sancionado por el art. 272 bis con relación al núm. 1 del CP; condenándolo a cumplir la pena de dos años y tres meses de reclusión.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Juan Carlos Revollo Tórrez formuló recurso de apelación restringida (fs. 1868 a 1874), que fue resuelto por Auto de Vista 019/2020 de 4 de diciembre de 2020 (fs. 112 a 117), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 788/2020-RA de 4 de diciembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente señala como primer motivo casacional que, el Tribunal de alzada incurrió en vulneración al debido proceso en su vertiente insuficiente fundamentación y motivación, siendo que el Auto de Vista no resolvió el agravio sustentado en la apelación restringida con relación a la vulneración al derecho a la defensa al haber rechazado la producción de la prueba extraordinaria importante como es el examen médico forense, que según el recurrente demostraría que no hubo violencia psicológica; citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre de 2012 (que tiene similitud), refirió que no se pronunció respecto a la conculcación al derecho a la defensa, en razón a la revelación sobre la existencia de un certificado médico forense que pondrían en duda el supuesto de violencia psicológica.
Como cuarto motivo de casación, que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista se incurrió en incongruencia omisiva, en razón a que en juicio oral se interpuso incidente de suspensión condicional del proceso, pronunciándose el Auto motivado de fecha 20 de noviembre de 2019 y en dicha resolución se le otorgó la posibilidad de interponer recurso de apelación incidental, remitida al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y recayendo en la Sala Penal 1ra, situación que a la fecha no tiene pronunciamiento alguno; acusando el recurrente que en Sentencia no se pronunciaron sobre la existencia de un recurso de apelación incidental pendiente, tampoco existe pronunciamiento respecto a esta circunstancia legal en el Auto de Vista, lo que provocó un desorden jurídico en el proceso que debió ser considerado; invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio; “ Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción al principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los Arts. 124 y 398 del código de procedimiento penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”. Existiendo en éste caso denuncia de falta de pronunciamiento sobre un agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, la problemática en el fondo se circunscribirá a la corroboración de dicho aspecto en los antecedentes del proceso, en relación a la doctrina legal establecida en el precedente citado; habiendo cumplido con las previsiones legales de los Arts. 416 y 417 CPP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se declara fundado su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo N° 788/2020-RA de 4 de diciembre, éste Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Juan Carlos Revollo Tórrez, para el análisis de fondo de los motivos primer y cuarto, admitido ambos por precedente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia Sentencia 03/2020 de 6 de febrero de 2020 (fs. 1839 a 1854), el Juzgado de Sentencia Penal de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Juan Carlos Revollo Tórrez, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado y sancionado por el Art. 272 bis con relación al núm. 1 del CP, condenándolo a cumplir la pena de dos años y tres meses de reclusión.
II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.
Tomando en cuenta la problemática planteada, corresponde que se desarrolle los agravios denunciados en apelación restringida relativa al primer y cuarto motivo.
Con referencia al incidente de prueba extraordinaria, el acusado manifestó que en la declaración de la supuesta víctima como testigo presencial del hecho acusado, habría hecho conocer que también fue víctima de violencia física habiendo recurrido al médico forense, situación que no se encuentra establecida en la Acusación Fiscal; en tal razón, no podría afirmarse que era un hecho ya conocido por parte del acusado, cuando este hecho recién se conoció el día del juicio oral, lo que haría al cumplimiento de los requisitos de prueba de reciente conocimiento, por lo que habría solicitado la notificación al IDIF para la remisión del supuesto Certificado Médico Forense al ser útil para el juicio oral, de contrario demostrando que ésta información dada por la víctima era falsa, se estaría demostrando que la supuesta víctima miente sin temor, situación que en su criterio debió valorarse al momento de emitir una sentencia contemplando la sana crítica, al no haber dado curso a este incidente se ingresó en actividad procesal defectuosa en vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación y a la defensa consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
El recurso de apelación restringida no contiene fundamentación vinculada al motivo en cuestión (cuarto motivo) objeto del análisis de fondo.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potos, mediante Auto de Vista 019/2020 de 4 de octubre, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y en su mérito confirmó la Sentencia apelada; de cuyo contenido se extraen los aspectos vinculados a los motivos alegados en casación con los siguientes argumentos:
Siendo que en la etapa de juicio se realizó la reserva de apelación al no haber sido aceptado la incorporación de prueba extraordinaria, sobre la revisión médica que hubiera recibido la víctima y para la determinación si existió lesiones o no; el rechazo asumido por el Juez de Sentencia, radicaría en que la acusación versa sobre violencia psicológica, por no cumplir con las exigencias de ser prueba de reciente conocimiento y por no formular la norma legal en la que sustentó su petitorio.
El Tribunal de alzada citando el Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero (referido a la incorporación de prueba extraordinaria en juicio oral) y la aplicación de los arts. 333 y 335 del CPP, refirió que la prueba extraordinaria es aquella que surge como emergencia del desarrollo del juicio oral y en el momento de la oferta de prueba por los sujetos procesales y que no era conocida, cuya naturaleza y pertenencia debe ser debatida en la audiencia a objeto de su admisión o rechazo. En el caso de autos, supuestamente habría emergido de la declaración de la víctima y que no la conocía; empero, el hecho acusado y juzgado es sobre violencia psicológica y no así sobre violencia física, por lo tanto, no existe la pertinencia para establecer la incorporación a éste juicio de un supuesto Certificado Médico, que no tiene relación con el hecho juzgado, por lo que consideró no existir agravio alguno en la determinación de rechazo por parte del Tribunal a quo.
Sobre este punto, no siendo parte de la fundamentación del recurso de apelación restringida, el Auto de Vista impugnado no contiene pronunciamiento alguno respecto al motivo sobre incidente de suspensión condicional del proceso.
III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y
VULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Este Tribunal se circunscribirá al trazo establecido en el Auto Supremo 788/2020-RA de 4 de diciembre, respecto a la admisibilidad del primer y segundo motivo del recurso de casación interpuesto por el recurrente Juan Carlos Revollo Tórrez; en el presente recurso de casación se denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió: 1. Que, Auto de Vista impugnado no resolvió fundadamente el agravio sustentado en la apelación restringida, con relación a la vulneración al derecho a la defensa al haber rechazado la producción de la prueba extraordinaria (el examen médico forense), que según el recurrente demostraría que no hubo violencia psicológica; 2. Que, se incurrió en incongruencia omisiva, en razón a que en juicio oral se interpuso incidente de suspensión condicional del proceso que fue rechazado, resolución sobre el que interpuso recurso de apelación incidental, situación que a la fecha no tiene pronunciamiento alguno.
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