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TSJ

AS/0828/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 828/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 163/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de abril de 2022, cursante de fs. 649 a 653, el imputado José Kevin Sejas Villarroel impugna el Auto de Vista 190 de 7 de abril de 2022, de fs. 559 a 563 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Salome Rojas Sahonero, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 40/2021 de 20 de septiembre (fs. 503 a 515 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado José Kevin Sejas Villarroel autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado José Kevin Sejas Villarroel formuló recurso de apelación restringida (fs. 525 a 535), que fue resuelto por Auto de Vista 190 de 7 de abril de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, es decir, la valoración defectuosa de la prueba, no subsanó el yerro judicial del Juzgado de sentencia; al contrario, fundamentó en relación al art. 45 de la Ley 348, sin especificar a qué numeral se refirió. Al respecto, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013 de 6 de diciembre.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado al responder el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, es decir, la errónea aplicación de la Ley sustantiva, no estableció, ni manifestó respecto a la contradicción de los informes policiales. Al efecto, en calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre y 329/2006 de 29 de agosto.

Finalmente, acusa la parte recurrente que el Tribunal de alzada al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, referente a los medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, consolidó con el fundamento efectuado, la ilegalidad de la contradicción de los informes policiales, olvidado lo señalado por la Sentencia Constitucional 103/2004-R de 21 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Salome Rojas Sahonero
Demandado
José Kevin Sejas Villarroel
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0828/2022-RAFuente oficial