Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 828/2023-RA
Fecha: 28 de agosto de 2023
Expediente: SC-83-23-S.
Partes: Primitivo Aucachi Gira c/ Banco Central de Bolivia, Rey Armando López Arias y Natividad Arias Vda. de López.
Proceso: Nulidad parcial de contrato de préstamo de dinero, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 360 a 365, interpuesto por Primitivo Aucachi Gira, contra el Auto de Vista N° 163/2023, de 08 de mayo, corriente de fs. 351 a 354 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad parcial de contrato de préstamo de dinero, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por la parte recurrente contra el Banco Central de Bolivia, Rey Armando López Arias y Natividad Arias Vda. de López; el Auto de concesión de 01 de agosto de 2023, visible a fs. 369, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Primitivo Aucachi Gira, por memorial cursante de fs. 53 a 58, subsanado de fs. 71 a 72 vta.; promovió proceso ordinario de nulidad parcial de contrato de préstamo de dinero, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, contra el Banco Central de Bolivia, Rey Armando López Arias y Natividad Arias Vda. de López., quienes una vez citados; esta última, se apersonó y respondió de forma negativa a la demanda, según escritos visibles a fs. 77 y de fs. 97 a 102; el codemandado por memorial de fs. 97 a 102, opuso excepciones previas de litispendencia y demanda defectuosamente propuesta; asímismo, la entidad estatal demandada, por documento corriente de fs. 134 a 138 vta., a través de sus representantes legales, se apersonó, contestó negativamente e interpuso excepciones de caducidad e improponibilidad de la demanda; excepciones presentadas por los codemandados que fueron declaradas IMPROBADAS y rechazada la improponibilidad de la demanda por Auto N° 667/2022, de 22 de septiembre, obrante de fs. 159 a 163; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 14/2023, de 17 de enero, que sale de fs. 316 a 324 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Primitivo Aucachi Gira, mediante memorial cursante de fs. 327 a 332, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 163/2023, de 08 de mayo, corriente de fs. 351 a 354 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Primitivo Aucachi Gira, según memorial visible de fs. 360 a 365, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
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