Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 828/2023-RA
Sucre, 04 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 160/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante los memoriales presentados el 10 de abril de 2023 y 11 de mayo del mismo año, cursantes de fs. 686 a 687 vta. y 697 a 702 vta., Luis Alberto Canido Balcazar, acusador particular y apoderado legal de las víctimas Claudia Verónica Sitic Espada, Sandra Moira Raya Aviles, Javier Cossio Salvatiera y otros; además, del imputado Jorge Eduardo Rengel Sillerico, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 162 de 26 de octubre de 2022 de fs. 675 a 677 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el primero contra el segundo, por la presunta comisión del delito de Estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 en relación al art. 346 Bis. ambos del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 32/2021 de 30 de julio (fs. 607 a 617), el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Eduardo Rengel Sillerico, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 en relación al art. 346 Bis. ambos del CP, imponiendo la sanción de tres años y seis meses de privación de libertad, con costas.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Jorge Eduardo Rengel Sillerico formuló recurso de apelación restringida (fs. 651 a 655 vta.); resuelto por el Auto de Vista N° 162 de 26 de octubre de 2022 (fs. 675 a 677 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Casación del acusador particular y apoderado de las víctimas Luis Alberto Canido Balcazar.
La parte recurrente plantea que, si bien el Auto de Vista como la Sentencia resultan justos en ratificar la condena por el delito señalado, también resulta atentatoria a los derechos de los mandantes como víctimas, en cuanto concierne al quantum de la pena que se debió aplicar, siendo el Auto de Vista lesivo a los derechos procesales y violatorio de normas de derechos sustantivos y adjetivos, al no haber tomado en cuenta debidamente los agravios expresados en el recurso de apelación restringida. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 64/2012-RRC de 19 de abril y 41/2016 de 21 de enero.
III.2. Recurso de Casación del imputado Jorge Eduardo Rengel Sillerico.
En el tercer considerando del Auto de Vista impugnado, se afirma que, el recurrente no cita ni invoca ninguno de los defectos de Sentencia o agravios que establece el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero como se puede revisar en el recurso de apelación restringida, se denuncia la errónea aplicación de la norma sustantiva en lo referente al CP en su art. 335, constituyendo ésta invocación, el señalamiento del defecto de la Sentencia recogido en el art. 370 num. 1) del CPP; por lo que, no es evidente ni cierto lo que, afirma el Tribunal de Apelación.
El Auto de Vista explica el alcance de la cláusula compromisoria en el sentido de que, cualquier Juez en materia penal, aunque exista la cláusula compromisoria de arbitraje, puede y debe conocer los hechos expuestos o denunciados en materia penal, pero esa no es la problemática planteada en el recurso de apelación restringida, resultando innecesaria, irrelevante e impertinente la fundamentación realizada por el Tribunal de alzada.
El negocio jurídico criminalizado o contrato criminalizado y el dolo subsequens es la parte medular, fondo y objeto de la problemática planteada en el recurso de apelación restringida. La Sentencia y el Auto de Vista se empecinan en cerrar los ojos al dolo subsequens, que es la única posibilidad materialmente probable que se haya demostrado en el juicio oral, pero que no es punible, es decir que no pueden sancionar ni condenar por ello. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 144/2006 de 22 de abril, 21/2007 de 26 de enero, 199/2013 de 11 de julio, 56/2016 de 21 de enero y 569/2016 de 21 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
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