Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 828/2024-RA
Sucre, 20 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 21/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de febrero de 2024 de fs. 1055 a 1058 vta., Jorge Augusto Salamanca Veizaga impugna el Auto de Vista 135/2023 de 30 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia en representación de AAA, por los delitos de Violación y Estupro, previstos y sancionados por los arts. 308 y 309 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2022 de 24 de mayo de fs. 979 a 996, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Augusto Salamanca Veizaga, autor y culpable de la comisión del delito de Estupro, calificado conforme el art. 309 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, más el pago de costas a favor de la víctima y del Estado; y absuelto respecto al delito de Violación.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado promovió recurso de apelación restringida a fs. 1001 a 1010, siendo observado por el Auto de 26 de junio de 2023, siendo subsanado a fs. 1030 a 1034, declarado improcedente por el Auto de Vista 135/2023 de 30 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en cuyo mérito, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que el Auto de Vista confutado carece de la debida fundamentación contraviniendo lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que al haber declarado improcedente su recurso de apelación y no haber ingresado a conocer el fondo de sus planteamientos convalidó los defectos de Sentencia señalados en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP; i) Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva “…En la cual no solamente se hace referencia de la errónea subsunción de los hechos al tipo penal sobre el cual se ha abierto el Juicio Oral, sino que también se hace referencia a que no se han considerado los elementos del tipo penal, aspectos que se ha dejado en constancia y conocimiento en el recurso de Apelacion Restringida”; ii) En relación a la falta de fundamentación señala que la Sentencia se limitó a señalar “se ha demostrado, más allá de toda duda razonable que el sr. Jorge Augusto Salamanca Veizaga el año 2017 mantenía relaciones sexuales con la victima quien esas fechas contaba con 16 años de edad.”, ante ello refiriere que: “Este hecho se habría probado supuestamente por las pruebas MP 1 consistente en el Informe de la Policía Virginia Huallpa en la cual se procede a la denuncia verbal por un hecho de violación. Asimismo, se basa en la prueba MP-2 consistente en el acta original de la denuncia verbal de [la víctima], por la supuesta comisión de un delito de VIOLACION; MP-4 consistente en el informe psicológico del DNA de San Borja, en el cual también se denunciaría un supuesto hecho de violación; la prueba MP-6 consistente en la entrevista realizada por la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos, en el cual también se refieren hechos de violación; MP-7 consistente en un informe de la Policía Gabriela Condori, en el cual solicita la realización de distintos actos de investigación, mismos que no demuestran ningún hecho; MP-8 consistente en el acta de la declaración de la víctima, que una vez más de manera contradictoria vuelve a referir hechos de violación; MP-9 consistente en el examen médico forense y la prueba MP 12 que es la pericia psicológica de la víctima, en la cual LA MISMA REFIERE HECHOS DE VIOLACION, PERO NO TIENE NINGUNA SECUELA ODAÑO POR EL DENUNCIADO, puesto que claramente el hecho nunca existió; La prueba PD-13 consistente en el memorial de denuncia; PD 14 consistente en la querella y finalmente la declamación de la investigadora Gabriela Condori Quispe, quien solamente refiere que se había realizado una denuncia por el delito de violación”; iii) La falta de valoración de la prueba los de alzada hubieran manifestado que no se habría a qué reglas de la sana crítica habrían omitido el Tribunal de sentencia a momento de la valoración probatoria, aspecto que este punto no fue debidamente fundamentado por el de alzada ya que las pruebas signadas como PD-1, PD-2, PD-3, PD-4, PD-5 y PD-6, no fueron valoradas, las cuales demuestran de las constantes denuncias que fue sujeto por parte de Ramito Muñoz Linares y sus abogados lo cuales eran los mismos abogados de la ahora víctima, aspectos que no fueron tomados en cuenta lo cual afecta a la sana crítica en relación al principio de razón suficiente.
Con relación a la temática planteada menciona las SSCC 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 23 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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