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TSJ

AS/0828/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 828

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 661-2024

Demandante: Cecilio Tejada Galarza

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fs. 262 a 266, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (GAMC), representado por el Alcalde, Manfred Armando Antonio Reyes Villa Basigalupi, a través de su apoderado Rimer Ángel Céspedez Hinojosa, contra el Auto de Vista Nº 397/2023 de 1 de noviembre de fs. 505 a 512, emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Cecilio Tejada Galarza, contra la entidad recurrente; el memorial de contestación de fs. 525 a 537; el Auto de 16 de julio de 2024 de fs. 539, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 417/2024 de 26 de agosto de fs. 544 a 545, que declaró admisible el recurso de casación, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 18/2023 de 5 de mayo de fs. 461 a 469, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 17 a 20, aclarada a fs. 23 a 24, en lo que respecta al pago de indemnización, desahucio, vacaciones de la gestión 2020 y 2021, bono de antigüedad y salarios devengados; e IMPROBADA en cuanto al pago de salarios por tiempo de cesantía de contrato a contrato y vacaciones de las gestiones 2015 al 2020, sin costas; disponiendo, que la entidad demandada a través de su representante cancele a favor del actor la suma de Bs.56.631,69 (Cincuenta y seis mil seiscientos treinta y uno 69/100 bolivianos), conforme la liquidación inserta en su texto.

Monto que en ejecución de sentencia deberá actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV´s; además de la multa del 30%, prevista en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de vista.

Contra dicha sentencia, el representante de la entidad demandada de fs. 471 a 476, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 397/2023 de 1 de noviembre de fs. 505 a 512, emitido por la Sala Primera, Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la sentencia apelada; sin costas ni costos.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo argumentando lo siguiente:

3.1. Interpretación errónea de la Ley Nº 321 e inaplicabilidad de los alcances del Reglamento de Personal Eventual, aprobado por Decreto Edíl Nº 045/2017 de 2 de junio y del art. 6 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público.

Señaló que los trabajadores eventuales del GAMC, se rigen por los alcances del Reglamento de Personal Eventual, aprobado por Decreto Edíl Nº 045/2017 de 2 de junio, por permisibilidad de los arts. 6 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, 11 del Decreto Supremo (DS) Nº 28750 de 20 de junio de 2006 y entre otras por la Ley del Presupuesto General del Estado y que además responden a la Partida Presupuestaria 12100.

Señaló que, conforme las disposiciones de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, Ley Nº 482 de Gobiernos Autónomos Municipales y art. 6 de la Ley Nº 2027, insertas en las cláusulas de los contratos, el GAMC suscribió con el demandante contratos eventuales por fechas determinadas con la partida presupuestaria 12100, fuera de los alcances de la Ley General del Trabajo (LGT).

Asimismo, se rescindió su contrato en consideración de la sentencia condenatoria ejecutoria de 19 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado 7° de Instrucción Cautelar de la ciudad de Cochabamba (fs. 112 a 119), prueba que no fue considera ni valorada por los de instancia; sin embargo, se pretende beneficiar con el pago del desahucio a un trabajador eventual a quien se rescindió su contrato en consideración a las prohibiciones previstas por ley y conforme la lineamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0353/2014 de 21 de febrero, que determinó, que el despido del trabajador debería ser resultado de un proceso administrativo interno o en su defecto de una imputación formal dentro un proceso penal, caso contrario el despido sería injustificado.

Señaló que el DS Nº 28699, no es aplicable al caso, porque resulta ser para los trabajadores que se encuentran dentro el régimen de la LGT o que hubieran sido incorporados por los efectos de la Ley Nº 321, que no es el caso que nos ocupa, extremos que no fueron valorados por los de instancia, como tampoco se valoró las literales de fs. 66 a 74, que resultan ser los contratos eventuales que se encuentran al margen de la LGT.

3.2. El debido proceso

Citando los arts. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 115-II y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), alegó que los principios constitucionales como verdad material y congruencia han sido vulnerados por el Tribunal de Alzada, al no haber realizado la valoración de la prueba de descargo presentada por el GAMC.

En su petitorio solicitó casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improcedente la demanda de pago de beneficios sociales.

I.4. Contestación al recurso.

Por memorial de fs. 525 a 537 el demandante, señaló que el recurso de casación no cumple con las previsiones de los arts. 271 y 274-I, núm. 3 del del CPC-2013, denotándose en consecuencia que fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley; en ese entendido, no abren la competencia del Tribunal de Casación, el mismo cuerpo normativo en su art 220-1 núm. 4, que permite rechazar un recurso declarándolo improcedente cuando "...no cumpliera con lo previsto por el Art. 274, Parágrafo I del presente Código", en base de lo expuesto y las carencias encontradas en el recurso corresponde declarar improcedente; por ello, considerando lo expuesto y las carencias encontradas en la casación interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, corresponde emitir Auto Supremo declarando la improcedencia del recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Corresponde señalar que el art. 274, parágrafo I, núm. 3) del Código Procesal Civil señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis que el recurso de casación se asimila a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de Apelación hubiera errado y cómo debe superarse el yerro, cumpliéndose así con la exigencia referida a la norma citada.

En ese contexto, lo descrito respecto a los presupuestos formales, deben ser cumplidos por el recurrente a tiempo de formular el recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos, en el caso de análisis, del memorial de recurso de casación de fs. 515 a 521, se advierte que la parte recurrente, planteó recurso de casación en la forma y en el fondo; sin embargo, no diferenció la una de la otra, tampoco realizó una fundamentación, clara, precisa y concreta de sus agravios en los que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, conforme prevé la normativa adjetiva descrita.

El recurso de casación en la forma, tiene como finalidad determinar la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley y que conlleven la afectación del debido proceso, por errores de procedimiento, conforme determina el art. 220-III del Código Procesal Civil, aplicable al caso presente por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Mientras que el recurso de casación en el fondo, busca modificar el contenido o dejar sin efecto un auto definitivo, sentencia o auto de vista, impugnados, al evidenciar que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores de juzgamiento; por violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas y estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación presentado por la parte recurrente, en el que se debe explicar en qué consiste la vulneración de la ley alegada en el recurso, explicándola de manera clara y positiva; y cuando se afirma que se incurrió en errónea apreciación de la prueba, se debe identificar el error de hecho o de derecho, que hubiesen incurrido los jueces o tribunales al momento de emitir la resolución impugnada, errores que deben estar debidamente identificados en el escrito del recurso de casación, que demuestren esos errores mediante documentos auténticos que cursan en el expediente.

Cuando se formulan estos recursos, se debe identificar cada una de las causales de nulidad o casación por separado al ser excluyentes entre sí; y de igual manera en el petitorio, se debe solicitar la nulidad total o parcial del proceso por vicios insubsanables o de manera alternativa la casación de la resolución impugnada, para que sea dejada sin efecto, total o parcialmente la resolución, modificando o cambiando la determinación asumida por el Tribunal de Alzada, pero de ninguna manera se puede confundir o mezclar estos argumentos, promoviendo recurso de casación en la forma y solicitar la casación de la resolución impugnada, o promover recurso de casación en el fondo y pedir la nulidad de obrados, pues evidencia una clara incoherencia en la pretensión que impide a este Tribunal resolver la impugnación promovida.

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Demandante
Cecilio Tejada Galarza
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Nuria Gisela Gonzales Romero
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