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TSJ

AS/0828/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Cumplimiento de contratos
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

OD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0828/2026 Fecha: 17 de junio de 2026 Expediente: CB-41-260-5S Partes: Juan Bautista Alvarado c/ Gregorio Choque Choque, Filomena Limachi Quispe, Juan Carlos Tomas Vásquez, Martina Ocaña Mamani, Marina Balderrama Rojas, Wilma Ramos Chipana, Víctor Antezana Grageda, Reinalda Gallego Rojas de Antezana, Clemente Gallego Javier, Juanito Apaza Humérez, Vilma Flores Viveros, Placido Humérez Mamani y Martha Flores de Humérez.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 270 a 274 interpuesto por Juan Bautista Alvarado contra el Auto de Vista N 207/2025 de 22 de diciembre, corriente de fs. 259 a 263, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por el recurrente contra Gregorio Choque Choque, Filomena Limachi Quispe, Juan Carlos Tomas Vásquez, Martina Ocaña Mamani, Marina Balderrama Rojas, Wilma Ramos Chipana, Víctor Antezana Grageda, Reinalda Gallego Rojas de Antezana, Clemente Gallego Javier, Juanito Apaza Humérez, Vilma Flores Viveros, Placido Humérez Mamani y Martha Flores de Humérez; el Auto de concesión de 20 de abril de 2026, visible a fs. 277; el Auto Supremo de admisión N 0621/2026 de 13 de mayo, saliente de fs. 283 a 285;

todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Juan Bautista Alvarado, por memorial de demanda que cursa de fs. 15 a 18 vta., subsanado a fs. 22 y 25, ampliado a fs. 28 y vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Gregorio Choque Choque, Filomena Limachi Quispe, Juan Carlos Tomas Vásquez, Martina Ocaña Mamani, Marina Balderrama Rojas, Wilma Ramos Chipana, Víctor Antezana Grageda, Reinalda Gallego Rojas de Antezana, Clemente Gallego Javier, Juanito Apaza Humtérez, Vilma Flores Viveros, Placido Humérez Mamani y Martha Flores de Humérez, quienes una vez citados, por escrito a fs. 62 y vta., Gregorio Choque Choque se

apersonó e interpuso excepción de prescripción, por memorial de fs. 74 a 77 vta., Marina Balderrama Rojas, Wilma Ramos Chipana, Víctor Antezana Grageda, Reinalda Gallego Rojas, Clemente Gallego Javier, Juanito Apaza Humérez, Vilma Flores Viveros, Placido Humérez Mamani y Martha Flores de Humérez contestaron de manera negativa e interpusieron excepción de prescripción, posteriormente por Auto de 27 de abril de 2017 se designa defensora de oficio a la Abg. Dinora Abigail Calles García en representación de Filomena Limachi Quispe, Juan Carlos Tomas Vásquez y Martina Ocaña Mamani, la misma que por escrito a fs. 93 se apersonó y contestó negativamente a la demanda;

desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 10 de octubre de 2019, que cursa de fs. 244 a 253, en la que la Juez Público Civil y Comercial 9 de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato y PROBADA la excepción de prescripción. Con costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Bautista Alvarado según escrito de fs. 236 a 241, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N 207/2025 de 22 de diciembre, corriente de fs. 259 a 263, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

- En cuanto a la apelación contra la Sentencia apelada, la parte demandante manifestó su conformidad con la ampliación de las partes demandadas, asimismo dicha determinación se encontraba justificada; ya que, según el Folio Real de los inmuebles, los mismos habrían sufrido diversas transferencias que comprometerían la extensión de la promesa de venta.

- Respecto a la prescripción, si bien es cierto que la evicción constituye una obligación del vendedor en favor del comprador, empero en el caso concreto debe considerarse que el contrato objeto de la demanda es uno de compromiso de venta, no habiéndose producido ninguna transferencia definitiva, por lo que la obligación de saneamiento no resulta exigible en tanto no se haya consumado la transferencia.

- Conforme la cláusula tercera del contrato objeto de litigio, el plazo de saneamiento de la documentación era de un mes, por lo que el plazo de su exigibilidad se computó desde el 14 de julio de 2007, no advirtiéndose causal de suspensión o interrupción alguna desde dicha fecha, por cuanto el demandante se encontraba plenamente habilitado para ejercer las acciones emergentes del contrato de compromiso de venta, más no lo hizo, habiendo precluido su derecho conforme el art. 1507 del Código Civil, el 14 de julio de 2012.

- La Sentencia penal no resulta idónea para dicho efecto, al haberse promovido a razón de una denuncia presentada con anterioridad de la suscripción del contrato del cual pide su cumplimiento; de igual forma, la citación del demandado en la presente causa fue recién efectuada el 15 de marzo de 2017, no pudiendo considerarse como acción interruptiva la intentada ante el Juzgado N 17, puesto que la misma no fue admitida ni generó diligencia alguna.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Bautista Alvarado, según escrito de fs. 270 a 274, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. El recurrente en su recurso de casación acusó:

a) Errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1507 del Código Civil, habida cuenta que, el Auto de Vista habría concluido que el plazo de prescripción habría comenzado el 14 de julio de 2007, conclusión que sería incorrecta al no considerarse que el proceso versa sobre un compromiso de venta en el que la obligación del vendedor no es meramente registrar su derecho, sino transferir el dominio conforme el art. 614 nums. 2 y 3 del Código Civil relativos a la obligación de hacer adquirir la propiedad y responder por evicción, el Tribunal de alzada habría considerado que el cumplimiento se habría consolidado al mes de la firma del contrato como si se tratara de un plazo automático de caducidad o como si el comprador estuviera obligado a demandar inmediatamente sin considerar la naturaleza de la obligación de transferencia y saneamiento, ya que mientras no se haya realizado la regularización de la situación legal del vendedor, la obligación se mantenía incumplida y no podría consolidarse el cómputo prescriptivo.

b) Indebida interpretación del art. 1502 del Código Civil y omisión de su aplicación, el fallo de segunda instancia reconocería que el apelante invocó el art. 1502 del Código Civil, pero concluiría que el planteamiento habría sido impreciso y no correspondería aplicar suspensión o interrupción, empero no habría realizado un análisis correcto del contenido del citado artículo, vulnerando su deber de fundamentación y congruencia al no responder jurídicamente si el caso se encuentra dentro de los supuestos de suspensión del curso descriptivo, incurriendo en contradicción, puesto que por un lado exige precisión, pero por otro no desarrolla de forma razonada por qué el derecho invocado no podría encuadrarse dentro del régimen de suspensión.

c) Aplicación indebida del concepto de evicción y error en su tratamiento como si fuera inexigible, ya que el Auto de Vista habría señalado que la evicción no sería

exigible porque no se habría consumado la transferencia, interpretación que resultaría errónea y contraría al régimen del art. 614 num. 3 del Código Civil, porque la garantía de saneamiento y evicción constituye una obligación del vendedor vinculada a la seguridad jurídica del derecho transferible, el vendedor estaría obligado a adoptar actos necesarios para que la transferencia sea posible, no pudiendo beneficiarse de su propio incumplimiento para consolidar una prescripción.

d) Fundamentación insuficiente y contradictoria sobre la interrupción de la prescripción, pues el fallo de alzada sostendría que no existiría interrupción válida sin haber realizado un análisis completo del art. 1505 del Código Civil respecto a la interrupción por reconocimiento, limitándose a afirmar su inexistencia sin desarrollar si existieron actos de reconocimiento o conducta del demandado compatibles con el cumplimiento parcial del contrato, vulnerándose el deber de fundamentación.

e) Vulneración del principio de congruencia, al no haberse realizado de forma congruente todos los agravios desarrollados en apelación, particularmente sobre la obligación de transferencia efectiva del derecho, el incumplimiento contractual prolongado, el vínculo entre el saneamiento, evicción y cumplimiento.

En base a tales argumentos, la parte demandante solicitó se deje sin efecto la confirmación efectuada y se pronuncie nueva resolución conforme a derecho, estableciendo la procedencia de la prescripción aplicada y se ingrese al análisis de fondo de la demanda.

2. De la contestación al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso de casación conforme se tiene de los formularios de notificación visibles de fs. 276 y vta., no mereció respuesta alguna en el plazo dispuesto por ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

II.1. De la prescripción de obligaciones patrimoniales.

Al efecto, el Auto Supremo N 363/2023 de 20 de abril, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, refirió: Ahora bien, en cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, se considerará los hechos sobre la prescripción excepcionada en atención al art. 1507 del Código Civil que establece: Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa; asimismo, el art. 1493 del Código citado que señala: La prescripción

A A comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.

Normas en cuya aplicación el Auto Supremo N 1172/2018 de 03 de diciembre señaló: ...los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que prevé la ley, siendo que de acuerdo al art. 1493 del Código Civil, la prescripción comienza a correr o se computa desde que el derecho puede hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. En virtud del art.

1507 de la norma precitada, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción cuando durante cinco años no se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento de las obligaciones, de lo que se precisa, se tiene que la prescripción comienza a correr o se computa desde que el derecho puede hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.

IN.2. Del comienzo del cómputo la prescripción.

Sobre el referido tópico, el Auto Supremo N 1144/2023 de 17 de diciembre, expresó: Ahora bien, respecto al comienzo de la prescripción, se debe tener presente lo referido por el mencionado art. 1493 del Código Civil que establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, a cuyo respecto el citado Autor Morales Guillén, aludiendo a Pothier, refiere que: El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor..., transcurrido el periodo establecido por ley, se hace material el efecto extintivo de la prescripción.

En esa misma línea, podemos citar lo establecido por el doctrinario Héctor Lafaille, quien en su libro Curso de Obligaciones, Tomo I, Teoría General de las Obligaciones, pág. 495 señala: ..para las obligaciones de las que nos ocupamos, el cómputo de la prescripción comienza desde que la acción está expedita. Desde el momento que se trata de hacerla caducar por falta de ejercicio... de similar modo, el tratadista Luis María Boffi Boggero en su obra Tratado de las Obligaciones Tomo 4, pág. 678 a 679 establece: Iniciación del plazo para prescribir.

Es natural que no pueda comenzar el plazo para prescribir antes de que haya advenido la acción sobre la que ese plazo habrá de incidir. Se decía desde antiguo:

actionae non natae non praescribuntur. Este principio no se halla expresamente aceptado por el Código, pero una serie de normas constituyen su clara e ineguívoca cristalización. Si bien el concepto que el principio encierra no ofrece dudas por lo límpido, sin embargo, no comprende con total exactitud los casos que exceden a los de deuda exigible. De ahí que sea preferible expresar como regla general que

el plazo para prescribir comienza cuando el interesado estuvo en posibilidad jurídica de ejercer su potestad... (Negrillas nos corresponden)

A mayor ahondamiento sobre este extremo, el profesor Guillermo A. Borda en su Tratado de Derecho Civil, Tomo II Obligaciones, pág. 12 instruyó: Pero antes de ocupamos de las situaciones especiales, debemos señalar que, en principio, la iniciación del término de la prescripción es independiente del conocimiento que el interesado tenga de que su acción (o pretensión accionable) había nacido. Por excepción, en algunos supuestos que la iniciación del plazo de la prescripción comienza a correr sólo desde que el interesado ha tenido conocimiento del hecho en que se origina su acción; tal como ocurre en los casos de dolo, falsa causa, simulación o acción revocatoria, como así también en el supuesto de obligaciones nacidas de hechos ilícitos, criterio doctrinario que refuerza la regla del cómputo del inicio de la prescripción desde el momento en que el derecho puede ser ejercido, y no así desde el momento en que el titular del derecho haya tenido conocimiento del mismo. (Negrillas nos corresponden)

II.3. En relación a la evicción y saneamiento.

El Auto Supremo N 317/2018 de 02 de mayo, en el apartado III.1.de su doctrina aplicable, desarrolló el siguiente entendimiento: Sobre la temática el tratadista Carlos Morales Guillen, al momento de comentar el art. 624 y 625 del Código Civil concordado y anotado - págs. 736 - 741, señala que: No basta al vendedor entregar la cosa al comprador. Debe además asegurar su pacifica posesión, De nada importaría la entrega, si un tercero, alegando mejor derecho o título, se la disputa legalmente al comprador. El vendedor tiene que ser llamado a defender el derecho que ha transmitido porque si evidentemente era propietario de la cosa, nadie mejor que el para repeler la acción del tercero; si no lo era no podía transmitir un derecho que no tenía y consiguientemente debe reparación al comprador.

La evicción puede ser total (art. 625) o parcial (art. 626). Es total, cuando la evicción supone la privación de la cosa en su integridad como en los casos de una reivindicación de dominio por alguien que tiene mejor derecho sobre la cosa o la ejecución de un acreedor hipotecario. Es parcial cuando solamente afecta a una parte de la cosa como la porción de una cosa indivisa, vendida totalmente por un tercero a la que no tenía derecho, perdida de una servidumbre activa cuya existencia estaba afimada en el contrato, etc.. De acuerdo a las reglas del cgo. abrg. y las enseñanzas de los tratadistas (Planiol y Ripert) conforman la evicción tres condiciones: a) perturbación resultante de un derecho alegado judicialmente por un tercero. b) el derecho judicialmente alegado que causa la perturbación, deber ser anterior a la venta. La tercera, c) se refiere a la tercera categoría, ha de tratarse de

A A cargas desconocidas por el comprador, al tiempo de la celebración del contrato.

En cuanto al llamamiento al vendedor o citación de evicción contenida en el art. 627 del CC, el mismo autor señala que: La regla del art. por el cual el comprador ésta obligado a llamar al vendedor al juicio para que oponga la defensa conveniente a la evicción judicialmente entablada, tiene una antigua tradición. A la notificación del vendedor para este fin, se llamaba en el Derecho Romano litem denuntiare auctorem laudere juicio citado, vendedor llamado. Si el comprador, falta a esta exigencia de la ley, para salvaguardar sus derechos, ha de suponerse que quiere cargar con las consecuencias del pleito sin importarle la cooperación del vendedor, quien podría liberarse de la obligación del saneamiento, sí demuestra la falta de citación al juicio y que tenía razones suficientes para enervar la evicción.

El Autor del texto Venta de Cosa Ajena y Evicción Federico Rodríguez Morata, cita en la pág. 175 184 al tratadista Hugo Donello quien expone sobre los presupuestos esenciales de la responsabilidad por evicción, bajo los siguientes términos: Iro. La desposesión jurídica del comprador, como primer requisito básico de la evicción, viene determinada por un requisito previo: la traditio, esto es, la efectividad de la transmisión de la res que ha de resultar evicta. 2do. De carácter formal, se centra en la victoria judicial del verus dominus. La importancia de su cumplimiento deriva de ser el cauce adecuado para que, una vez confrontados judicialmente los legítimos derechos de las partes sobre la cosa vendida y declarado por la autoridad judicial la preferencia del derecho del tercero, la privación del derecho del comprador pueda calificarse de evicción y consecuentemente nazca en la esfera del vendedor la obligación legal de responder del daño causado por aquel hecho jurídico. 3ro. El defecto del derecho del vendedor o transmitente, es por tanto, de naturaleza distinta respecto a los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida; de ahí pues, que la responsabilidad resultante sea distinta en uno u otro caso. Además, en la evicción, el vicio no recae tanto en la utilidad de la cosa, sino en el derecho que liga a esta cosa con la persona.. La intervención del vendedor en el proceso de evicción aparece más como una carga para el comprador, como una facultad o posibilidad jurídica derivada de la especial declaración de garantía prestada por el vendedor o garante del contrato. En todo caso, la carga de defensa la soportará el propio vendedor que asumió en el contrato la garantía de sostener la legal y pacifica posesión de la cosa adquirida por el comprador.

El tratadista Alberto G. Spota en su libro Instituciones de Derecho Civil Contratos Volumen IX Evicción, págs. 2 5, concuerda con los elementos de la Evicción y Saneamiento, expuestos supra, no obstante, señala que debe entenderse por Evicción (toda especie de pérdida, de turbación o de perjuicio que sufre el que

adquirió la cosa) y por Saneamiento (lleva consigo la idea del resarcimiento por el causante al evicto causahabiente). En cuanto a la citación de evicción señala que:

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Datos del proceso

Demandante
Juan Bautista Alvarado
Demandado
Gregorio Choque Choque, Dinora Abigail Calle Garcia Defensora de Oficio de Filomena Limachi Quispe, Juan Carlos Tomas Vásquez y Martina Ocaña Mamani, Marina Balderrama Rojas, Wilma Ramos Chipana, Clemente Gallego Javier, Reynalda Gallego Rojas de Antezana, Juanito Apaza Humerez, Juan Carlos Tomas Vasquez, Martina Ocaña Mamani, Placido Humerez Mamani, Victor Antezana Grageda, Vilma Flores Viveros y Martha Flores Viveros de Humerez
Proceso
Cumplimiento de contratos
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2026AS/0828/2026Fuente oficial