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TSJ

AS/0829/2006

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 829

Sucre, 21 de septiembre de 2.006

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Ana Viviana Pizarro vda. de Cabezas c/ La Honorable Alcaldía Municipal de Tarija

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 145-146, interpuesto por Ana Viviana Pizarro Vda. de Cabezas, contra el auto de vista de 7 de abril de 2004, cursante a fs. 142, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso laboral seguido por la recurrente contra la Alcaldía Municipal de Tarija; el auto concesorio del recurso de fs. 147, el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 150-151, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en fecha 26 de agosto de 2003, pronunció la sentencia de fs. 121, declarando probada la demanda, disponiendo que la Alcaldía Municipal de Tarija pague en favor de la demandante la suma de Bs. 31.701.- por concepto de 24 sueldos por muerte en accidente.

Apelada la sentencia por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija pronunció el auto de vista de 7 de abril de 2004, cursante a fs. 142, por el que revoca totalmente la sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación, que acusa la errónea valoración de la prueba y la infracción de los arts. 397 y 90 del Cód. Pdto. Civ. con relación al art. 4 de la L.G.T. y 162 de la C.P.E. Finaliza el recurso solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare probada la demanda, con costas

CONSIDERANDO II: Que, resumidos los fundamentos legales del recurso e ingresando a su análisis, de los antecedentes procesales y de la prueba aportada, en primer término se tiene que Ana Viviana Pizarro Vda. de Cabezas, amparándose en lo establecido por los arts. 81 y 88 de la L.G.T. y 94 de su D.R., concordante con el art. 27 inc. a) del Cód. S.S., inicia demanda social contra la H.A.M. de Tarija, persiguiendo el pago de 24 meses de salario por concepto de indemnización por la muerte de su hijo, Pastor Adán Cabezas Pizarro, como consecuencia de un accidente de trabajo.

En segundo lugar, en cuanto a la normativa legal aplicable se refiere, se tiene el art. 81 de la L.G.T. que -en lo concerniente al caso de autos- establece que accidente de trabajo es la muerte originada por una fuerza mayor inherente al trabajo. Por otro lado, el art. 88 de la misma L.G.T., modificado por la Ley 102 de 29 de diciembre de 1944, establece que en caso de muerte del trabajador por enfermedad profesional o accidente de trabajo, los herederos tendrán derecho a cobrar la indemnización equivalente a dos años de servicios. En desarrollo y complemento de esta disposición, el art. 94 del D.R. de la L.G.T., dispone que la indemnización debe ser equivalente a dos años de salarios, por meses de treinta días y pagaderos de una sola vez. Consiguientemente, de la interpretación sistematizada de dichos preceptos, se entiende que la cancelación de la indemnización en caso de muerte, abarca a aquellos casos en que el deceso del trabajador se produjo por enfermedad profesional o por accidente de trabajo; es decir que, necesariamente, debe acreditarse el nexo causa-efecto entre dichos elementos a fin de determinar el pago de la indemnización por causa de muerte.

En el caso presente, por la prueba documental cursante a fs. 4, 20, 21, 32, 103 y la declaración testifical de fs. 114, está plenamente demostrado que Pastor Adán Cabezas Pizarro, ex trabajador de la Alcaldía Municipal de Tarija, falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, acaecido en fecha 19 de febrero de 2002, en prestación de sus servicios y cuando cumplía la función para la que fue contratado, es decir la de Auxiliar I de Alumbrado Público, extremo éste que no ha sido negado y menos desvirtuado por la entidad demandada, mas al contrario, ha reconocido y aceptado aquella circunstancia fáctica, mediante su respuesta a la demanda presentada a fs. 24-25, donde afirma que "...la única obligación que tiene el Municipio con el Trabajador permanente es la de cancelarle los Beneficios Sociales por deceso en desempeño de sus funciones...", empero, esta cancelación, así reconocida, tampoco fue demostrada en el proceso.

Ahora bien, la Juez A quo con acertado criterio, aunque con fundamento legal diferente, emitió la sentencia de fs. 121, declarando probada la demanda y disponiendo el pago de los 24 salarios. Sin embargo, el Tribunal Ad quem, en franco desconocimiento de las normas que específicamente regulan el pago del beneficio demandado, mediante el auto de vista que ahora se impugna -que no se destaca sino por su marcado desacierto y ausencia absoluta de la fundamentación legal- revoca totalmente la sentencia, sin citar norma legal alguna, ni doctrina aplicable o jurisprudencia en las que se base su decisorio, aspectos necesarios e insoslayables de cumplir para la emisión de este tipo de resoluciones, conforme se desprende del tenor de los arts. 1-II, 91, 187, 188, 190, 192, 193 y 236 del Cód. Pdto. Civ.; 59, 63 y 202-a) del Cód. Proc. Trab., máxime si se revoca totalmente la resolución del inferior.

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Datos del proceso

Demandante
Ana Viviana Pizarro vda. de Cabezas
Demandado
La Honorable Alcaldía Municipal de Tarija
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2006AS/0829/2006Fuente oficial