Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 829/2015
Sucre: 25 de Septiembre 2015
Expediente: SC-106-13-S
Partes: Santa Cruz Seoane Zabala c/ María del Rosario Saucedo de Mendivil
Proceso: Nulidad de letra de cambio y su respectivo protesto
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por María del Rosario Saucedo de Mendivil de fojas 644 a 649, contra el Auto de Vista Nº 102 de fojas 633 a 635 y su Auto complementario de fojas 638 a 639, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en fecha 17 de julio y 05 de agosto de 2013 respectivamente, dentro del proceso ordinario sobre Nulidad de Letra de Cambio y su respectivo Protesto, seguido por Santa Cruz Seoane Zabala contra María del Rosario Saucedo de Mendivil, la respuesta de fojas 655 a 659, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tras la sustanciación del proceso ordinario de hecho, el Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia No. 12, el 4 de junio de 2012 cursante de fojas 293 a 295 y sus Autos complementarios de fojas 298 y 304 de fecha 18 de junio y 24 de agosto de 2012 respectivamente, por el cual declaró probada en parte la demanda de fojas 8 a 9 y su ampliación de fojas 25 a 26 interpuesta por Santa Cruz Seoane Zabala en contra de María del Rosario Saucedo de Mendivil, determinando: I.- Probada la demanda de nulidad por Anatocismo o capitalización de intereses, por la suma de 100.000.- $us (CIEN MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) plasmado en la Letra de Cambio, expedida el 7 de Julio del año 1998, signada con el Número 283004 serie A-97; II.- Improbada la demanda de nulidad de la Letra de Cambio y su respectivo protesto, por la suma de 100.000.- $us (CIEN MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) expedida el 7 de julio del año 1998, signada con el Número 283004 serie A-97 por las causales de falta de objeto e ilicitud o motivo de la causa.
Sentencia que fue recurrida en apelación por la parte demandada María del Rosario Saucedo de Mendivil de fojas 308 a 312 y vta., obteniendo el Auto de Vista cursante de fojas 633 a 635, por el cual se Confirmó en todas sus partes la Sentencia.
Resolución de segunda instancia que dio origen al recurso de casación en la forma y en el fondo formulado por María del Rosario Saucedo de Mendivil, mereciendo el Auto Supremo 34/2014 de 17 de febrero, el cual fue dejado sin efecto por Sentencia Constitucional 0082/2014-S1 de 24 de noviembre, en consecuencia se pasa a analizar nuevamente el referido recurso.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En su recurso de casación en la forma, denuncian violación e inobservancia de los artículos 90, 413 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 17 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial; refiriéndose al artículo 254 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil expresa que el recurso de casación procederá faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresa penada con la nulidad por la ley.
Transcribiendo partes del tercer considerando del Auto de Vista, denuncia que esta resolución lo único que busca es convalidar, dar por bien hecho todas las arbitrariedades e irregularidades procesales cometidas por el de primera instancia. Que el recurso de Apelación de fojas 263 a 267 contra el Auto de fojas 253 fuera devuelto al juzgado de origen cuando incluso estaba ya apelada la Sentencia. Los de Alzada lejos de corregir las arbitrariedades, se limitan a justificar que el fallo pendiente se encuentra a fojas 565 y notificado a fojas 566, lo que no dicen es que “este llegó 4 meses después de dictada la Sentencia e incluso cuando ya se hallaba apelada”.
Entre otras arbitrariedades indico que se hace aparecer aun testigo de nombre distinto que en los hechos no existiría, que reclamada oportunamente y lejos de ser declarada nula la notificación se hubiera dado por bien hecha, que en la misma se encontraría la notificación para la confesión provocada a la que había sido convocada su persona, al respecto dice también debe considerar el Supremo Tribunal que la notificación para la confesión tiene un procedimiento especial de acuerdo al artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, que no se habría cumplido, prueba de ello no existiría adherida ninguna cédula, y tornaría nula la notificación de fojas 186, debiendo agregar que solicitó inspección ocular a su oficina quedando demostrado que no se realizó la diligencia referida, que hubiera sido otorgado su validez por el Juzgador, también al pseudo informe pericial de fojas 193 a 200, que estuviera inmersa en la diligencia de fojas 186 que al ser declarada válida sirvieran de fundamento para la Sentencia de primer grado confirmado por el Auto de Vista recurrido.
Con los Fundamentos expuestos se demuestra que el Tribunal A quem al confirmar la Sentencia, adecuo su conducta a lo previsto por el artículo 254 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil, faltando una diligencia o trámite considerado esencial como fuera la previa Resolución de su recurso de Apelación de fojas 263 a 267 y vta., en contra del Auto de fojas 253 vulneratoria de los artículos 90 y 413 del Código de Procedimiento Civil y 17 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, por lo que correspondería anular obrados hasta el vicio más antiguo o sea hasta la cuestionada diligencia de notificación de fojas 186 de obrados.
En su recurso de casación en el fondo denuncia:
1.- aplicación errática e indebida del artículo 412 del Código Civil, de conformidad a lo normado por el artículo 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, señala que de la revisión minuciosa de la propia demanda se puede constatar lo afirmado por el demandante, cuando se refiere a que en el documento de 8 de julio de 1998 sobre el compromiso de compra de inmueble otorgado en garantía hipotecaria, para abonar la suma de $us.-60.000.- acordando como valor del inmueble la de $us.-160.000.-, que esta afirmación en la demanda demostraría que quien reconoce declara y confiesa que la denominada liquidación de fojas 3 y 95 es el resultado de una acuerdo, por el se comprometía a comprar el inmueble en el monto señalado y los esposos habrían aceptado la transferencia con la finalidad de salir del problema emergente de la deuda. Se concluiría que la denominada liquidación de fojas 3 y 95, en los hechos se trataría de un acuerdo transaccional para poner fin a la deuda que tenían los esposos Seoane- Suárez para con su persona.
Refiriéndose al tercer considerando del Auto de Vista, dice que este demuestra que el Tribunal de Alzada se limitó a una descripción a medias, incompleta y sesgada de la liquidación, que de haberse hecho un estudio completo objetivo e imparcial se habría llegado a concluir que con esa liquidación jamás se habría tenido la intención de capitalizar intereses, por el contrario fuera un acuerdo transaccional entre partes. Para demostrar que no existe anatocismo se haría necesario recurrir a consideraciones de autores que se los nombra, entre ellos al Dr. Carlos Morales Guillén y a Guillermo Cabanellas citando al Diccionario de autoría de este último. Que por ello se tendría demostrado que no existe la figura de anatocismo y correspondería al Tribunal Supremo casar el Auto de Vista recurrido y declarar improbada la demanda.
2.- La existencia de disposiciones contradictorias en la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia confirmada en el Auto de Vista recurrido, es una de las causales de casación establecidos por el artículo 253 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, por el cual acusa violación del artículo 190 del citado procedimiento, que habría incurrido el Tribunal A-quem al confirmar los dos puntos de la parte resolutiva de la Sentencia de primer grado, es decir la nulidad por anatocismo; cuando en el punto II, este dejaría vigente y con eficacia jurídica el mismo título valor por la suma de $us.-100.000.-, resultando ser contradictorias ambos puntos resolutivos ya que estaría nulo y vigente al mismo tiempo. Se habría liberado de toda obligación al deudor resultando un funesto precedente jurídico, que sobre el capital no podría recaer la figura de anatocismo, que la Sentencia debería contener decisiones expresas, positivas y precisas y en consecuencia correspondería casar y declarar improbada la demanda por anatocismo.
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