Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 829
Sucre, 27 de octubre de 2015
Expediente : 208/2015-5
Demandante : Mercedes Luz López Vila
Demandado : Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda.
Distrito : Potosí
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 200 a 205 vta., interpuesto por Walter Eusebio Castro Ayllón, en representación legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí (COTAP) Ltda., contra el Auto de Vista Nº 48/2015 de 02 de junio, de fs. 195 a 197 vta., pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social por reposición de nivel salarial seguido por Mercedes Luz López Vila contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso, de fs. 208 a 211; el Auto de 25 de junio de 2015 cursante a fs. 211 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
1.1 Antecedentes del proceso
1.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral por reposición de nivel salarial, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió Sentencia Nº 15/2015 de 11 de marzo (fs. 164 a 166 vta.), declarando probada la demanda de reposición de nivel salarial de fs. 36 a 39 de obrados, ordenando a la Cooperativa demandada, dar cumplimiento a la reposición del nivel salarial 7 desde la ilegal asignación de funciones de técnico de marketing ocurrido el 4 de julio de 2008, bajo el nivel salarial 8, con el consiguiente reintegro de sueldos y otros beneficios que serán calculados en ejecución de Sentencia. Sin costas.
1.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Walter Eusebio Castro Ayllón, en representación legal de COTAP Ltda. (fs. 169 a 175 vta.), mediante Auto de Vista Nº
48/2015 de 02 de junio, de fs. 195 a 197 vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la Sentencia apelada de fs. 164 a 166 vta. Sin costas.
1.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 200 a 205 vta., interpuesto por Walter Eusebio Castro Ayllón en representación legal de COTAP Ltda., que en lo esencial de su contenido, expuso:
I.2.1 En el fondo
Que, el Auto de Vista recurrido no aplicó lo dispuesto en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937, ya que desde el momento que le asignaron el nivel 8 de la escala salarial de COTAP Ltda., cuando previamente le habían asignado el nivel 7 de la mencionada Cooperativa, y que la actora tenía dos opciones, aceptar dicha rebaja y continuar trabajando o acogerse al retiro, con el pago de los beneficios sociales que le correspondían en ese instante y la demandante aceptó, permaneciendo en la Cooperativa demandada prestando sus servicios, no obstante que ella tenía la opción de acogerse al retiro forzoso.
Que, el Auto de Vista es contradictorio con la Sentencia, porque señaló que ningún organigrama tiene Resolución de aprobación del Consejo de Administración de COTAP Ltda., sin embargo, la Sentencia otorga pleno valor al organigrama de 2004 presentado por la actora, habiendo contradicción en los Fallos de Instancia respecto a la valoración de la prueba del organigrama de 2004.
Señaló también que el Auto de Vista recurrido no se refirió al agravio expresado en el memorial de recurso de apelación sobre la renuncia expresa que hizo la demandante a su pretensión en la audiencia de la Jefatura Departamental del Trabajo, aceptando que solamente se le cancele desde enero de 2012; y que resulta nula de pleno derecho dicha acta porque el ex Gerente General de COTAP Ltda., celebró el acta de conciliación a título personal porque no tenía la representación legal de la Cooperativa para tales efectos conforme el Estatuto Orgánico de COTAP Ltda.
Manifestó que no se hizo una correcta valoración del informe presentado en la inspección judicial, cuya acta corre de fs. 141 a 142 vta., puesto que no consideraron los de instancia, si lo hizo como Jefe de Personal , o como ex Secretario Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de COTAP Ltda., por lo que es nulo dicho informe.
Que, el Auto de Vista no se refirió al punto que fue objeto de apelación, respecto a que incorrectamente la Sentencia refirió que se tramitó el proceso por el Gerente General de COTAP Ltda., con poder suficiente para ello; tampoco dijo nada respecto a que la Sentencia no ha detallado la prueba aportada por la Cooperativa demandada y menos realizó una valoración a la misma; como tampoco mencionó que la prueba de la actora de fs. 28 a 31 de obrados son simples fotocopias, sin valor probatorio.
1.2.2 En la forma
Que la parte demandada en el término de los cinco días establecidos a partir de la radicatoria del expediente en la Sala del Tribunal de segunda instancia, solicitó la apertura del término de prueba, sin embargo, violando la Constitución Política del Estado (CPE) le negaron tal apertura de término, por lo que le negaron el legítimo derecho a la defensa, aspecto que debe corregirse, anulando obrados, hasta que el Tribunal de Apelación le otorgue la apertura de término de prueba, para ejercer su derecho a la defensa, que es inviolable en juicio por mandato de la misma CPE.
1.2.3 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO 11:
11.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Mostrando 31 de 62 parrafos.