Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 829/2017
Sucre: 14 de agosto 2017
Expediente: PT-31-16-S
Partes: Dora Matilde López de Nina. c/ Viviana Camargo García, Roly Camargo García y Fernando Camargo García.
Proceso: Sumario, mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 606 a 608 vta., interpuesto por Viviana Camargo García, Roly Camargo García y Fernando Camargo García, contra el Auto de Vista Nº 106/2016 de 28 de junio de 2016 de fs. 589 a 595 pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso sumario de mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación, más pago de daños y perjuicios seguido por Dora Matilde López de Nina contra los recurrentes, con reconvención de estos últimos por nulidad de documento de compra-venta; la respuesta de fs. 611 a 612 vta., al recurso de casación; concesión de fs. 613 vta.; Auto de admisión de fs. 618 a 619, y demás antecedentes:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia la Juez de Instrucción Mixto y Cautelar 3º de aquel tiempo de Llallagua, Provincia Bustillo de Departamento de Potosí, mediante Sentencia de 6 de noviembre (6 de octubre) de 2015 de fs. 542 a 551 declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional sin costas, reconociendo el mejor derecho propietario a Dora Matilde López de Nina sobre la integridad del inmueble sito en calle Baptista Nº 10 de la ciudad de Llallagua con registro en Derechos Reales de Uncía bajo la Matrícula computarizada Nº 5.02.3.01.0003772; por otra parte reconoció a la demandante el derecho a reivindicar la parte de su propiedad que actualmente se halla en poder de los demandados, ordenando su desocupación inmediata y entrega a su propietaria a tercero día, bajo alternativa de lanzamiento; por último dispuso el pago de daños y perjuicios por parte de los demandados a favor de la demandante, monto a ser averiguado en ejecución de Sentencia. Resolución que fue emendada por Auto de fs. 556 de 16 de noviembre del mismo año, únicamente con relación a la fecha de emisión del fallo.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por los tres demandados; la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 106/2016 de 28 de junio de 2016 de fs. 589 a 595, CONFIRMÓ parcialmente la Sentencia en cuanto a la declaratoria de mejor derecho propietario y la reivindicación; sin lugar al pago de daños y perjuicios por considerar que no se encuentran acreditados y justificados; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos.
En el Considerando I sintetiza los argumentos del recurso de apelación referidos a la nulidad de obrados por defectos de citación, rechazo de apersonamiento y errónea interpretación de la demanda reconvencional, error esencial sobre la naturaleza y objeto del contrato, pago de daños y perjuicios y otros.
En el Considerando II realiza apreciaciones respecto a los requisitos de la procedencia de la acción reivindicatoria vinculados al actor, demandando y la cosa, señalando que el demandante debe tener la titularidad del bien, la posesión ejercida por el demandado y la identidad de la cosa objeto de la acción; se refiere también a las características de dicha acción, así como a la carga de la prueba. Por otra parte hace referencia al error en sus distintas variedades que afecta al negocio jurídico; sobre dichos aspectos realiza teorizaciones doctrinarias sin mencionar a ningún autor.
En el Considerando III se refiere al caso concreto indicando que respecto a la nulidad de obrados por defectos en la citación, no es evidente, ya que a fs. 90-99 consta la citación al co-demandado Fernando Camargo García, quien compareció al proceso y contestó la demanda, incluso dedujo reconvención y por consiguiente no se le causó indefensión y que el rechazo de su reconvencional obedece a la insuficiencia de mandato, empero no reclamó oportunamente, encontrándose su derecho precluido a la luz del art. 16 de la Ley de Órgano Judicial.
En cuanto al rechazo de apersonamiento de Roly Camargo García en la presentación de la demanda reconvencional en representación de Fernando Camargo García, indica que si bien inicialmente por auto de fs. 341 se rechazó la demanda reconvencional por insuficiencia de mandato; sin embargo al haber sido impugnada dicha Resolución, por providencia de fs. 422 se efectuó la mutación en cuanto a la aceptación del poder en relación a su responde y se deja sin efecto el memorial de apelación que impugnaba el rechazo a la reconvención, cuya determinación no fue recurrida, consiguientemente señala que no existe afectación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En cuanto a la condena al pago de daños y perjuicios indica que éste no ha sido identificado en Sentencia ni fue especificado los que constituyen perjuicio o daño; por la relación de familiaridad que ha existido entre los hermanos Camargo García con Alfreda Aguilar Aira y la falta de reclamo formal judicial oportuno frente a la posesión ejercida por la parte demandada sobre el bien, no corresponde la imposición de los daños y perjuicios, no habiendo además sido debidamente demostrados y justificados de manera idónea.
Con relación a los argumentos de la reconvención que hubiera sido interpretados erróneamente por la Juez A-quo, señala que esto tampoco es evidente ya que la parte demandada no precisó con claridad y certeza el tipo de error esencial, si es en la naturaleza u objeto del contrato; que el error acusado no puede ser desde ningún punto de vista en la naturaleza del contrato por cuanto solo se habla de transferencia de bien y no de otro tipo de contrato; tampoco se demostró que haya recaido en el objeto del contrato ya que el bien resulta ser el mismo, ni existe acción reconvencional en ese sentido; refiere que ante la existencia de título a favor de la demandante e inexistencia de esa calidad en la parte demandada, conllevan la inexistencia del agravio acusado.
En cuanto al reclamo de que el contrato de transferencia a favor de la demandante sería nulo al no cumplir con el art. 1295 del Código Civil, indica que la demanda reconvencional aceptada fue la deducida por Viviana y Roly Camargo García en la que no se tiene como pretensión la nulidad por inobservancia de la indicada norma legal, sino tan solo la nulidad por error esencial, resultando impertinente la invocación del agravio, siendo la reconvencional de Fernando Camargo García la que contemplaba la nulidad denunciada, sin embargo dicha acción fue rechazada; bajo esos argumentos confirmó parcialmente la sentencia.
En contra del indicado Auto de Vista los demandados interpusieron recurso de casación solicitando en el primer punto la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo y en el segundo punto, la casación de su recurso.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.2.- Resumen del recurso:
Refieren nulidad de obrados por defecto en la citación indicando que la fundamentación del Tribunal agravia el derecho a la defensa y debido proceso de Fernando Camargo García al no haber compulsado el verdadero contenido del memorial de apelación, ya que la Juez A quo por Auto de 20 de junio de 2014 habría dejado sin efecto la Resolución de 22 de mayo del mismo año y con esa decisión le puso en pleno estado de indefensión.
Por otra parte señalan que el Auto de 16 de octubre de 2014 que rechazó la demanda reconvencional por falta de personería fue objeto de apelación sin merecer Resolución, sin embargo en fecha 03 de febrero de 2015 la Juez A quo realizó mutación a la Resolución impugnada, recurso de apelación, su responde al traslado y dejó sin efecto varias piezas procesales desde fs. 341 al 348, además de encontrarse anulado el proceso hasta fs. 100, para luego directamente dictar el Auto de relación procesal y al realizar esa mutación se libera de emitir pronunciamiento sobre su apersonamiento, reconvención y responde a la demanda dejándole en pleno estado de indefensión, aspecto que sería causa de nulidad por atentar al debido proceso y al no encontrarse a derecho, mal se puede indicar que Fernando Camargo García no utilizó los recursos de alzada, ya que habría presentado dichos recursos sin haber sido oído.
Indica que el Tribunal de alzada no absolvió su reclamo de falta de pronunciamiento de la Juez A-quo respecto a su apersonamiento, reconvención y responde a la demanda por la mutación realizada, peticionando al final que se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Por otra parte refiere que no es evidente lo afirmado por el Tribunal de que la demanda reconvencional carecería de precisión, claridad y certeza respecto al error esencial en el contrato, ya que dicha acción reconvencional así como los fundamentos de la apelación establecerían con claridad y precisión los fundamentos del error esencial vinculados a la falta de cumplimiento de las formalidades del art. 1295 del Código Civil y en el testimonio de contrato presentado por la demandante no se advierte la concurrencia de testigo de la vendedora quien no sabía firmar, sin embargo su abuela aparece como si ella hubiera firmado el contrato, aspecto que le crearía duda de la legalidad del documento, motivo por el cual al no cumplir con los requisitos de los arts. 450, 452 y 1295 del Código Civil y conforme a los arts. 474 y 556 del mismo Código demandó la nulidad del contrato por existir error esencial en su objeto al no concurrir los requisitos esenciales para su formación, ya que la falta de firma a ruego del otorgante que no sabe firmar se reflejaría en el objeto del contrato, aspectos que no habrían sido considerado por el Tribunal de apelación, acusando la vulneración de las tres primeras normas legales de referencia, solicitando al final se case su recurso declarando probada la reconvención y se disponga la nulidad del documento de transferencia.
II.2.- Resumen de la respuesta al recurso de casación:
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