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TSJ

AS/0829/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 829/2017-RRC

Sucre, 30 de octubre de 2017

Expediente : Tarija 10/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Esteban Flores Moscoso

Delito : Asesinato

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de enero de 2017, cursante de fs. 580 a 582, Esteban Flores Moscoso, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 118/2016 de 28 de diciembre de fs. 550 a 553 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Moisés Mayta Chura contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 40/2016 de 30 de septiembre (fs. 505 a 510 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Esteban Flores Moscoso, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas y resarcimiento civil emergente del delito.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Esteban Flores Moscoso (fs. 515 a 536 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 118/2016 de 28 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 420/2017-RA de 5 de junio, se extrae el motivo a ser estudiado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, incurrió en inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales descritas bajo pena de nulidad, señala que existió infracción directa de la ley sustantiva penal contenida en los arts. 251 y 252 del CP, el primero por no haberse aplicado correctamente y el segundo por haberse interpretado erróneamente.

Argumenta que no existió una valoración correcta de los hechos, al haberle condenado por el delito de Asesinato, pese a que no existió premeditación ni alevosía; requisitos exigidos por el tipo penal. Señala que lo ocurrido fue una tragedia a causa de una pelea del momento y que la situación salió de control por el consumo de bebidas alcohólicas; empero, no se realizó una evaluación de la prueba en su conjunto, tampoco se dio curso a sus solicitudes, ni se consideró el resarcimiento del daño ni el desistimiento de la víctima que se apartó del proceso.

Luego de realizar una explicación doctrinal del principio del in dubio pro reo, refiere que en todo momento se coartó su derecho a la defensa, que no se pudo beneficiar con la aplicación de una salida alternativa, el Ministerio Público retiró la prueba testifical a su conveniencia, haciendo evidente la intención de adecuar su conducta al tipo penal de manera forzada.

Señala que recurre de casación denunciando que el Tribunal de alzada no resolvió los defectos de la Sentencia, la cual se basó en hechos no acreditados en el juicio y en la valoración defectuosa de la prueba, tampoco observó los medios probatorios incorporados a juicio, cuando de acuerdo a la doctrina legal aplicable correspondía al Tribunal de alzada, advertir que los actos procesales o resoluciones no contravengan los principios de actividad jurisdiccional y del debido proceso.

Concluye reiterando que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva, al no resolver las cuestiones denunciadas en apelación restringida; aspecto que, demuestra una ausencia de debida fundamentación y que constituye defecto absoluto, conforme disponen los arts. 169 inc. 3) y 124 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se conceda el recurso “a efectos de que CASE la Resolución Recurrida” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 420/2017-RA de 5 de junio, cursante de fs. 592 a 594, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente Esteban Flores Moscoso, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia

Por Sentencia 40/2016 de 30 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Esteban Flores Moscoso, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas y resarcimiento civil emergente del delito, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho, relativo al motivo admitido:

a) El 14 de noviembre de 2014, ocho conscriptos del Batallón I de Ingeniería Eustaquio Méndez, burlando la seguridad del cuartel, se dirigieron a la casa de Esteban Flores Moscoso, donde consumieron bebidas alcohólicas junto a dos mujeres, luego en horas de la madrugada, ocurrieron agresiones y en descontrol sobre sus conductas, el precitado, portando un cuchillo, agredió brutalmente a Néstor Mayta Machaca, causándole varias heridas, quien luego de ser trasladado al hospital San Juan de Dios, perdió la vida a causa de un shock hipovolémico, para posteriormente el imputado darse a la fuga, logrando encontrarlo en la localidad de Matanza, provincia Buenos Aires.

b) De las atestaciones compulsadas, se obtienen datos importantes y reveladores que en forma coherente, detallada y veraz, informan las circunstancias que rodearon el hecho criminoso, ilustrando el Sargento Vidaurre que ante él, todos los testigos explicaron cómo se produjo el suceso sangriento, viendo cómo el agresor junto a la víctima, abandonaron la casa, seguidos por Javier Grass, observando a éste último cuando el agresor empuñó un arma blanca en la víctima, asestándole repetidas puñaladas en diferentes regiones del cuerpo, avistando cuando Néstor Mayta se desplomó en el piso; y luego, pidiendo ayuda al grupo humano que compartía con ellos, lo trasladaron al Hospital San Juan de Dios donde finalmente falleció, con excepción del imputado, quien se quedó en su vivienda, motivo por el cual, se procedió al despliegue policial para el registro del escenario del crimen y colección de evidencias y muestras, procurando la captura del presunto responsable. Testimonio que junto a los brindados por los policías Quispe Huaca y Ortega Sandoval, se constituyeron en soporte sólido del supuesto fáctico, quedando claramente demostrado que al momento de la presencia policial en el inmueble el imputado, éste ya no se encontraba ahí porque había abandonado el lugar.

c) Los funcionarios policiales constataron que la calle fue el espacio físico territorial donde fue gravemente herida la víctima, a escasos metros de la puerta metálica de acceso a la vivienda, encontrando en el área adyacente, dos envases descartables y una botella de fernet, consumidos por los jóvenes y colillas de cigarro, siendo lo más significativo las manchas hemáticas por goteo y coágulo, detalladas en el acta de registro del lugar del hecho, de 15 de noviembre de 2014, signada como MP6.

d) Los aspectos narrados por los testigos presenciales, transmitidos al Tribunal por Raúl Vidaurre, receptor directo de dichas atestaciones, adquieren mayor firmeza al cotejo de contrastación de las documentales codificadas como MP1, MP5 y MP13, referidas al acta de denuncia de oficio, informe de intervención policial preventiva y denuncia realizada por el Comandante del Batallón Cnel. Eustaquio Méndez I de Ingeniería, refrendado por los siete soldados de ese Batallón que estuvieron presentes en el lugar de los hechos y que relataron todo lo ocurrido, llegando a conducir a la víctima al nosocomio con heridas por arma blanca, donde posteriormente falleció, poniéndose el hecho en conocimiento de la Policía al promediar las 4:00 a.m. del 15 de noviembre del mismo año, cuando se realizaron las diligencias pertinentes de investigación y aseguramiento de elementos probatorios que se encuentran plasmados en los informes y actas signadas como MP2, MP9, MP24, MP17 y MP10.

e) Otro aporte de utilidad resulta ser el trabajo científico pericial defendido en juicio por Erika Sakuma Calatayud, que con expresiones precisas y sencillas puso de manifestó las lesiones sufridas por la víctima y la magnitud del daño causado en su humanidad como consecuencia de quince puñaladas y que desembocaron en su fallecimiento, acorde a la literal MP26 al afectar o comprometer varios órganos o centro vitales; razón por la cual, en la autopsia de ley (MP3) y el protocolo médico legal (MP4) de 15 de noviembre de 2014, además de desarrollar las heridas de la víctima, explica de manera clara que las lesiones punzo cortantes descritas y explicadas tienen expresada y materialización en la prueba material consistente en la prenda de vestir que llevaba puesta la víctima y que fue recogida como muestra y evidencia a través de la instrumental MP10.

f) Del resultado de toda la actividad probatoria, valorada de manera armónica e íntegra, se establece que el responsable del ataque sangriento que segó la vida de la víctima es el imputado Esteban Flores Moscoso, pues fue la última persona que estuvo cerca de ella, tuvo contacto verbal y físico, cuando junto a él salió de su vivienda en poder de un cuchillo (premeditación – dolo), que en reiteradas ocasiones, de manera continua y en diferentes sectores de su cuerpo, cruelmente le incrustó violentamente el arma blanca que llevaba consigo, de la cual se deshizo al darse a la fuga.

g) Respecto al estado de embriaguez y de inconsciencia del imputado, al momento de perpetrar el cruento hecho de sangre, queda en la esfera de lo meramente enunciativo; por cuanto, no se tiene prueba alguna que respalde tal afirmación, sin perder de vista que todos los soldados que acudieron a la casa del imputado, lo hicieron al promediar la media noche, iniciando el consumo de las bebidas pasada la media noche y que según se desprende del acta de registro del lugar del hecho y colección de evidencias materiales (MP6), en la vivienda únicamente se encontraron dos botellas de listo y una de fernet, que fueron consumidas por partes iguales por siete camaradas y dos señoritas que acudieron al lugar y al momento de la agresión a la víctima, habían transcurrido alrededor de tres horas, por lo que todos sus compañeros tenían aliento alcohólico, más no estaban en absoluto estado de ebriedad; pues de lo contrario, no habrían podido reaccionar oportunamente para auxiliar a la víctima y menos aún encontrarse totalmente sobrios a las 7:00 am, cuando empezaron a prestar sus declaraciones en sede policial, deviniendo en ilógico que el único notoriamente borracho hubiera sido el agresor, más aún cuando la experiencia común y las reglas de la lógica, permiten colegir que una persona inconsciente por el excesivo consumo de alcohol tiene dificultades motrices, no puede sostenerse de pie ni empuñar un arma para causar lesiones certezas y repetidas en la humanidad de otra

persona, además de problemas de visibilidad, quedando inconsciente y dormido, sin apreciar la magnitud de sus actos; pero, al cabo de dos o tres horas, encontrarse sobrio emprendiendo fuga para evadir la responsabilidad del terrible hecho perpetrado. Por lo que, el Tribunal asume certeza que el hecho sucedió del modo expuesto por el Ministerio Público, siendo responsable el imputado, quien teniendo la capacidad de discernir el motivo de la agresión (desaparición de un celular), en aquel instante tuvo criterio reflexivo, dándose cuenta de la gravedad de las lesiones propinadas, por tanto, las previsiones de los arts. 17 y 18 del CP, no concurrieron en el caso en estudio.

h) En el caso, el occiso se encontraba desprevenido cuando sorpresivamente fue atacado por su agresor, que le asestó quince puñaladas, intentando protegerse, coloca su brazo izquierdo, por ello su antebrazo presentaba una marca típica de defensa, resultando innegable que la muerte de la víctima fue consecuencia directa de la agresión del acusado, realizada en forma plenamente voluntaria y con la consciencia, no sólo probable, sino absoluta de acabar con su vida como se desprende por la zona anatómica a la que dirigió el ataque, abdomen tórax, cabeza donde convergen muchos centros nerviosos y vitales, órganos esenciales para el mantenimiento de la vida de una persona; la repetición y número de ataques que quedaron patentizados incluso en las prendas de vestir, poniendo en evidencia la frialdad del accionar del acusado, tratándose de múltiples agresiones completamente sorpresivas orientadas a eliminar las posibilidades de defensa de la víctima. Por lo que, para determinar la alevosía deben observarse los rasgos del actuar del sujeto activo; en tanto, que el ensañamiento es fácilmente palpable y perceptible, por el número de agresiones; por cuanto, no cabe duda de que el continuar con esta manera deliberada mientras la persona está viva y padeciendo dolor, revela un exceso de maldad que se considera una forma de ensañamiento y a su vez, el medio o instrumento utilizado “cuchillo”, apto para lesionar y aún quitar la vida al sujeto pasivo contra quien se dirigió el ataque.

i) Todos los testimonios de cargo, ricos en detalles de tiempo, lugar y modo, son suficientes para generar convicción de que el hecho existió; en virtud a ello, el Tribunal al considerarlos lógicos, coherentes, coincidentes y creíbles, dan certeza absoluta y convicción plena, por lo que se concluye que Esteban Flores Machaca, es el autor del delito de Asesinato, encuadrando su conducta al precepto contenido en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP y al ser la acción típica, antijurídica, no amparada en causas de justificación, culpable por ser el autor imputable, conocer la antijuricidad de su actuar y por la exigibilidad de un comportamiento distinto, merece sanción.

j) El Tribunal se encuentra imposibilitado de dar aplicación a la previsión contenida en el art. 37 y ss. del CP, debido a que la pena determinada por el legislador para el ilícito de Asesinato, es cerrada; vale decir, fija e inamovible, erradicando toda posibilidad de atenuarla o agravarla.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Contra la precitada Sentencia, el imputado Esteban Flores Moscoso, presentó recurso de apelación restringida, del cual se pasará a detallar las impugnaciones atinentes al agravio circunscrito al motivo admitido:

1) Denuncia defectos absoluto de la Sentencia, previsto por el art. 370 inc. 1), por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y falta de fundamentación, bajo el argumento de que la Sentencia lo condenó sin haber fundamentado debidamente sobre los motivos fútiles y bajos de su conducta ni sobre la alevosía o ensañamiento, previstos por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP.

2) Asimismo, reclamó errónea aplicación de la ley sustantiva, en el entendimiento de que el Tribunal de juicio, lo sentenció sin haber hecho la adecuación de los hechos al tipo penal y sin precisar si los elementos de prueba testifical y/o documental, sustentaron los motivos fútiles previstos por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, sin tener en cuenta que la gran cantidad de heridas en el cuerpo de la víctima no constituyen por sí, el elemento determinante en la existencia del ensañamiento.

3) Es necesario comprobar que la repetición de las lesiones respondió a la intención deliberada de aumentar el sufrimiento, sabiendo el agente que tal situación no era indispensable para consumar el homicidio; y en su caso, su accionar no se ajustó a ninguna de las circunstancias previstas por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, porque jamás pensó en matar a ninguno de sus amigos; puesto que decidieron escaparse del cuartel a su cuarto, para divertirse, lugar donde surgió una discusión circunstancial, sin que hubiera existido de su parte, un propósito criminal anterior al hecho, ni astucia o engaño celada de su parte, menos el elemento de ensañamiento hacia la víctima que pudiera provocar un sufrimiento y dolor innecesario, antes de que pierda la vida.

4) El motivo que originó la pelea entre ambos, fue la pérdida de un celular, tal como declararon todos los testigos y que tuvieron un descontrol en sus conductas e incurrieron en agresiones físicas, lo que significa que su persona también fue objeto de agresiones, que por miedo no se hizo revisar con el médico, estuvo también golpeado en su rostro y tenía heridas, incluso decían que el cuchillo era de la víctima. En tal sentido, su conducta no se adecua al elemento de la alevosía, pues la víctima en ningún momento estuvo expuesta en estado de indefensión.

5) Por tanto, el art. 252 inc. 2) del CP, no mereció una correcta valoración de la prueba a momento de hacer la correcta calificación del tipo penal de Asesinato, cuando lo que correspondía era calificar el hecho como Homicidio Simple, tomando en cuenta que según la declaración del Policía Raúl Vidaurre, los testigos habían declarado que entre su persona y la víctima, incurrieron en agresiones físicas.

6) El motivo fútil fue motivado por la Sentencia, en sentido que el imputado tendría un desprecio por la vida humana, criterio subjetivo que en ningún momento fue argumentado con base probatoria, cuando

debió haber existido un nexo causal entre la consciencia valorativa del sujeto activo hacia el sujeto pasivo, extremo que en ningún momento fue explicado ni considerado y menos tomó en cuenta que, de acuerdo a los antecedentes probados, el encuentro en el lugar de los hechos, fue casual.

7) Denuncia contravención de lo preceptuado por el art. 370 inc. 6) del CPP, por defectuosa valoración de la prueba y falta de fundamentación; dado que no se valoró positivamente que todos estuvieron bebiendo alcohol y fumando cigarrillos, tan sólo la Sentencia se limita a señalar que no se encuentra demostrado que su persona estaba en estado de embriaguez, cuando las pruebas demuestras que todos estaban bajo influencia de los efectos del alcohol, tal como declaró el Policía Vidaurre y se probó en el acta de recojo de evidencia, firmado por el investigador Alexander Ortega, lo que dio lugar a que ambos reaccionen con agresividad y euforia sin control sobre su voluntad, a lo que se debe agregar que el art. 17 del CP, no hace referencia directa a que el sujeto activo se encuentre en estado de embriaguez plena, pero si hace referencia a que el sujeto se encuentre en grave perturbación de la consciencia.

8) Agrega que en ningún momento quiso acabar con la vida de su amigo, sino que fue un grave incidente que nació en el momento menos pensado, si bien no existe una prueba documental concreta que establezca su grado de embriaguez; empero, ciertamente está demostrado que así sea la mínima cantidad, en el organismo tiene efectos negativos; y su persona, tal como se acreditó, estaba compartiendo bebidas alcohólicas con sus amigos junto a la víctima; empero, el Tribunal no le otorgó el valor a cada prueba, pese a que estaba demostrado el consumo de alcohol en el momento del hecho. Razonamiento que vulnera las reglas de la sana crítica, dado que cada prueba demuestra lo contrario.

9) Tampoco se valoró el documento de desistimiento presentado en su favor por parte de la parte querellante, pues en lugar de declarar por abandonada la causa, se pidió que se justifique el motivo del abandono, lo que vulnera el principio pro homine.

10) Así tampoco se valoró su personalidad, siendo su primer delito, ni su edad.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar al recurso interpuesto y confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos, relativos a los motivos que serán analizados en la presente Resolución:

i) La diferencia entre Homicidio y Asesinato, no se materializa en la intencionalidad de la supresión del bien jurídico tutelado, que es la vida, sino en los fines y modalidades que llevan al actor a la perpetración del hecho.

ii) En el presente caso, no hay modo de explicarse la reacción desproporcionada del imputado ante la pérdida o sustracción de un celular, ni tampoco considerar como agresión recíproca, en la que uno de los contendientes, según lo aseverado por la Sentencia, utilizó un arma blanca punzo cortante. El Tribunal no hizo referencia a la segunda parte del inciso en análisis, referido a los motivos “bajos”, no siendo indispensable para la adecuación de la conducta, dada la descripción típica alterna.

iii) Sobre la alevosía o ensañamiento, el Tribunal de mérito refirió sobre la primera de las citadas que “implica una marcada ventada del sujeto activo y el menor riesgo que corre, por la oportunidad elegida, es la cautela para asegurar la comisión del delito sin riesgo para el delincuente… Supone que la víctima este desprevenida” patentizando que en el hecho se analizó que la víctima estuvo desprevenida “cuando sorpresivamente fue atacado por su agresor, que le asestó quince puñaladas, intentando protegerse coloca su brazo izquierdo, por ello, su antebrazo presentaba una marca típica de defensa…” , no teniendo ningún asidero lo argüido por el apelante, que se hubiera tratado de una agresión recíproca, dado que en la hipótesis de haber sido así, tampoco hubo equivalencia entre los medios empleados al momento que uno de ellos, el imputado, utilizó un arma blanca, asestándole a la víctima, quince puñaladas.

De igual manera, aunque para la configuración de ese numeral calificativo, no es necesaria la concurrencia de las dos circunstancias anotadas en dicho numeral, en cuanto al ensañamiento, la Sentencia impugnada alega que el mismo “…fácilmente palpable perceptible por el número de agresiones, por cuanto no cabe duda de que el continuar con estas de manera deliberada, mientras la persona está viva y padeciendo dolor, revela un exceso de maldad que se considera una forma de ensañamiento y a su vez el medio o instrumento utilizado ‘cuchillo’, elemento apto para lesionar y aún quitar la vida…”. En el presente caso, no es lo mismo sufrir el dolor de una o dos puñaladas, que de quince asestadas en la humanidad de la víctima, confirmando la concurrencia de este elemento calificativo del Asesinato, aunque por lo analizado, ya no fuese imprescindible, correspondiendo por ello, la declaratoria de sin lugar del agravio.

iv) En cuanto a la valoración probatoria, no resulta permisible que el Tribunal de alzada realice una nueva valoración, ya que su producción o incorporación implica un contacto directo entre el órgano jurisdiccional y los medios probatorios.

v) En cuanto al supuesto estado de embriaguez del imputado al momento del hecho “queda en la esfera de lo meramente enunciativo”, así sostuvo el Tribunal de alzada, al no tener ningún respaldo probatorio, coligiendo que no obstante que todos los presentes en el momento del hecho, tenían aliento alcohólico “más no estaban en absoluto estado de

ebriedad… de lo contrario no habrían podido reaccionar oportunamente para auxiliar a la víctima y menos aún encontrarse totalmente sobrios a las siete de la mañana, cuando empezaron a prestar sus declaraciones en sede policial…”, por lo que en definitiva lleva al Tribunal a asumir en grado de certeza que el hecho sucedió del modo expuesto por el Ministerio Público, produciendo la convicción de que el imputado tuvo la capacidad de discernir sobre el motivo de la agresión, la desaparición de un celular y que: “en aquel instante tuvo un criterio reflexivo, dándose cuenta de la gravedad de las lesiones propinadas”; de lo que se colige una adecuada valoración de los elementos de prueba, que llevaron a la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia, confirmando que en esas circunstancias no estuvieron presentes las previsiones de los arts. 17 y 18 del CP, por lo que considera correcta la adecuación de la conducta del encausado al delito de Asesinato incurso en el art. 252 del CP, en relación a los incs. 2) y 3) de dicho precepto, no teniendo incidencia de exigente o atenuante de responsabilidad, la ingesta de alcohol previa al hecho, por parte del imputado. Tampoco tiene efectos atenuantes, la circunstancia de los familiares de la víctima ante la reparación del daño, que hubieran desistido de la acción penal y civil.

vi) Finalmente en cuanto a la supuesta insuficiencia de fundamentación, tampoco es evidente; por cuanto, el fallo de mérito cumple con la exigencia del art. 124 del CPP, expone con claridad los hechos, fundamentación fáctica, los elementos probatorios en lo que se sustenta, fundamentación probatoria, así como los criterios legales que la respaldan, fundamentación jurídica, no teniendo asidero la excesiva retórica sobre supuestos doctrinales ausentes de objetividad y aplicabilidad al caso en concreto, así como las citas de jurisprudencia constitucional y penal, por no ser atinentes al no tratarse de casos análogos, tampoco tiene incidencia enumerar normas de derecho interno y externo, aduciendo supuesta vulneración sin exponer de qué manera se los quebranta; correspondiendo en consecuencia, declarar sin lugar a los agravios esgrimidos al respecto.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, la parte imputada denuncia que el Auto de Vista incurrió en inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales descritas bajo pena de nulidad, por infracción de los arts. 251 y 252 del CPP; el primero, por no haberse aplicado correctamente; y el segundo, por haberse interpretado erróneamente. Y que además que no existió valoración correcta de los hechos así como hubo falta de fundamentación. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen vulneraciones a derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.

III.1. Identificación precisa de los motivos de casación.

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Criterio

"De la nómina otorgada por el art. 252 del CPP, se analizaran los incs. 2) y 3), por ser de interés al tema de análisis. Así el 2, referido a los motivos fútiles o bajos, son aquellos que en definitiva, no son razón mínima para quitarse la vida a otra persona. Respecto a la razón mínima no es equivalente ni por un momento, a una causal de justificación, por el contrario, es la antítesis de una justificación o de un legítimo móvil para quitarle la vida a otra persona. La futilidad o bajeza es la ausencia de razón mínima para accionar de una forma desproporcionada ante la inexistencia de una provocación, o cuando la provocación es mínima e irrelevante. Por ejemplo, el caso del sujeto que se encuentra en un bar y que por accidente el camarero deja caer una bebida en sus pantalones, el sujeto saca un arma y mata al torpe camarero. En este caso, no existe una mínima razón para reaccionar de una forma tan desproporcionada ante una provocación accidental. No ocurre lo mismo, por ejemplo, con aquel que bebe y mata a golpes, al violador de su hija después de conocer quién era. Si bien el hecho no podría constituir una legítima defensa por la falta de inmediatez de la reacción defensiva, tampoco podría adecuarse a un Asesinato, porque en definitiva, sí existe razón mínima que si bien no justifica la acción, al menos la convierte en una reacción razonable, entonces estaríamos hablando de Homicidio".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Esteban Flores Moscoso
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

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