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TSJReiteradora

AS/0829/2018

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

Los recurrentes acusan que tanto el Tribunal de Alzada como el Juez de instancia realizo una incorrecta interpretación del art. 1453.I del Código Civil, ya que el demandante no cumple con la posesión previa de la fracción de inmueble que pretende reivindicar.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN Y ENTREGA DE FRACCIÓN DE BIEN INMUEBLE
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 829/2018

Fecha: 31 de agosto de 2018

Expediente: T – 25 – 17 – S

Partes: Augusto Zamora Rocabado. c/ Lorenzo Arenas Dávalos

Edelmira Reyes de Arenas.

Proceso: Reivindicación y entrega de fracción de bien inmueble.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 376 a 378, interpuesto por Edelmira Reyes de Arenas por sí y por su esposo Lorenzo Arenas Dávalos, contra el Auto de Vista Nº SC1º 140-AV 102/2017, de 29 de mayo, cursante de fs. 368 a 370 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Domestica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso de Reivindicación y entrega de fracción de bien inmueble, seguido por Augusto Zamora Rocabado, contra los recurrentes, respuesta de fs. 381 a 383 vta.; concesión de fs. 387, el Auto Supremo de Admisión Nº 1042/2017-RA, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público en lo Civil Décimo de la ciudad de Tarija, pronuncio Sentencia de 03 de noviembre de 2016 cursante de fs. 334 a 340 vta., declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta por Augusto Zamora Rocabado, sin lugar a los daños y perjuicios demandados. Disponiendo que en el término de quince días, los demandados Lorenzo Arenas Dávalos y Edelmira Reyes de Arenas, hagan entrega a favor de Augusto Zamora Rocabado, la fracción de terreno ubicado en la Zona Aeropuerto, con una superficie de 36.66 Mts2, según las colindancias y ubicación exacta de cada uno de ellos, bajo conminatorias de expedirse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento sobre la fracción reivindicada.

Impugnada la resolución de primera instancia por los demandados, el Auto de Vista Nº SC1º 140-AV 102/2017 de 29 de mayo resuelve CONFIRMAR la misma, bajo los siguientes argumentos: primero, si bien los testigos declararon conocer a las partes en litigio, estos desconocen la superficie en conflicto, razón por la cual las atestaciones testificales no pueden ser creíbles; segundo, ante la existencia de tres peritajes, el juez de la causa se inclinó por la pericia elaborada por el Arq. Mario Antonio Burry Colodro, por ser lo suficientemente técnica y clara en sus conclusiones, cuyos datos refieren que la matricula del lote de terreno coincide con el plano aprobado y no existe variaciones ni sobreposiciones.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN

En el fondo

1.- Acusa incorrecta interpretación del art. 1453.I del Código Civil, porque la reivindicación requiere que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad, no bastando solo tener el título, si no que se debe contar con una posesión previa que debe ser perdida, lo que no ocurrió en el presente caso, razón por la cual el Tribunal de Apelación realizó una errónea interpretación de la ley, toda vez que la prueba demuestra que no existió posesión previa.

2.- Señalan que no dudan que el actor haya adquirido un terreno, pero la ubicación que pretende no condice con sus documentos y si bien es su colindante, lo que pretendería es desplazar los terrenos a su propiedad, por ello sería de importancia el peritaje presentado, a la cual no se habría dado importancia.

De la respuesta al recurso de casación.

Señala que el recurso de casación debe ser declarado improcedente en sus motivos, por no cumplir con los requisitos en el art. 274.I mun.3) de la Ley 439, al no precisar las leyes que considere infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente. Añade que el recurso es una copia fiel de los motivos plateados en el recurso de apelación que ya fueron resueltos en el Auto de Vista SC1º 140 – A/V 102/2017.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Máxima

NO SE REQUIERE ESTAR EN POSESION CORPORAL DEL BIEN PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REINVINDICACION/La acción reinvindicatoria se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus".

Datos del proceso

Demandante
Augusto Zamora Rocabado.
Demandado
Lorenzo Arenas Dávalos
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN Y ENTREGA DE FRACCIÓN DE BIEN INMUEBLE
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 414/2014 de fecha 04 de agosto 2014, que sobre el tema señala: “La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: “…que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar. Auto Supremo Nº 207/2016 de fecha 11 de marzo se ha expuesto en sentido que : “En cuanto al tema corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: .- Ser propietario, y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa:” Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro”.

Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2018AS/0829/2018Fuente oficial