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TSJ

AS/0829/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2018Penal
Proceso
Asesinato y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 829/2018-RA

Sucre, 10 de septiembre de 2018

Expediente : La Paz 93/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada  : Ramiro Adelio Ticona Rojas y otra

Delitos       : Asesinato y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de junio de 2018, cursante de fs. 994 a 1000, Jeannette Mirian Sarmiento de Velasco, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 037/2018 de 8 de mayo, de fs. 957 a 972, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Ramiro Adelio Ticona Rojas y Ángela Victoria Oviedo Rosado, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Encubrimiento y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3), 171 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 07/2017 de 24 de marzo (fs. 704 a 752), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: 1) Ramiro Adelio Ticona Rojas autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios previa ejecutoria de sentencia y absuelto del delito de Asociación Delictuosa. 2) Ángela Victoria Oviedo absuelta de pena y culpa de los delitos endilgados en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ramiro Adelio Ticona Rojas (fs. 798 a 805 y 922 a 923 vta.), Ángela Victoria Oviedo Rosado (fs. 807 a 809 vta. y 927 a 929 vta.), los acusadores Jeannette Mirian Sarmiento de Velasco (fs. 811 a 822 y 933 a 936 vta.) y el representante del Ministerio Público (fs. 834 a 835 vta. y 941 a 943), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 037/2018 de 8 de mayo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró: 1) rechazó e inadmisible por extemporáneo el recurso del Ministerio Público; 2) rechazó e inadmisible el recurso de la imputada, por haberse dirigido la acción recursiva contra un voto disidente; 3) admisible e improcedentes los motivos de la apelación de la acusadora particular; y, 4) admisible y procedentes las cuestiones planteadas en el recurso del sentenciado; en consecuencia, anuló en su integridad la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio oral por otro Tribunal de Sentencia. Considerando también para la nulidad en el decisum “la ausencia de pronunciamiento…en relación al delito de ENCUBRIMIENTO atribuido a ÁNGELA VICTORIA OVIEDO ROSADO”. (sic). Siendo resuelta la solicitud de explicación, complementación y enmienda, de la acusadora particular mediante Resolución de 8 de junio de 2018 (fs. 978 y vta.).

Por diligencia de 22 de junio de 2018 (fs. 979), la recurrente fue notificada con el Auto Complementario de 8 de junio de 2018; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea como motivos de su recurso los siguientes:

Con el rótulo de “fundamentos de la apelación restringida planteadas; y no consideradas por el Auto de Vista” (sic), la recurrente expresa que en el marco procesal correspondiente opuso recurso de apelación restringida por considerar que el Tribunal de sentencia inobservó pruebas testificales y periciales que demostrasen la participación y autoría de los acusados en el delito de Asesinato, lo que determinó la absolución de la coimputada Ángela Victoria Oviedo Rosado significando aplicación errónea de la Ley sustantiva y adjetiva. Luego de una paráfrasis de pasajes del Auto de Vista recurrido, agrega que tal fallo eludió considerar los agravios planteados con relación a la vulneración de la Sana Crítica y el efecto sobre la aplicación de los incs. 2) y 3) del art. 252 del CP. Concluye que la existencia de tales agravantes se tuvieron demostradas -incluso- en el memorial de apelación restringida al haberse transcrito la declaración de Juan Carlos Gonzáles.

Denuncia también que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la existencia de las causales descritas en los incs. 2) y 3) del art. 252 del CP, a pesar de que en juicio oral fue producida prueba que acreditó la existencia de premeditación, alevosía y ensañamiento en la conducta de los imputados, como también a existencia de dolo, sin embargo “esta omisión es notable en la forma de ser acuciosa en la determinación de procedimientos defectuosos, que no han sido reclamados su saneamiento en el acto procesal que corresponde y formulado oportunamente por los acusados, y que el Auto de Vista ha tenido la oficiosidad de declarar la procedencia de actos defectuosos, sin pronunciarse sobre los elementos constitutivos del delito de asesinato” (sic). Añade que por derivación del entendimiento sentado en el Auto Supremo “431/2005” el tribunal de apelación está obligado a pronunciarse sobre todos los puntos que habilitan su competencia, y que en el presente caso el Tribunal de apelación violentó los arts. 396 inc. 3), 398 y 407 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El Auto de Vista impugnado en relación a los dos agravios planteados por el imputado Adelio Ticona Rojas y un tercero propuesto en memorial de subsanación, expresó que atendiendo lo previsto en el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, se vio impedido de entrar al análisis de ese último agravio “no habiendo sido impugnado por la apelación [efectuada] entendiéndose de esta manera que el Tribunal de alzada ha efectuado consideraciones que no son los puntos impugnados por el recurso interpuesto” (sic).

El Tribunal de apelación obró contra lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP, pues si bien por una parte afirman que dichos dispositivos legales son de estricto cumplimiento, de manera paralela, “en forma contradictoria, verifica, observa y falla, que existe un procedimiento defectuoso absoluto” (sic) relativo a la fundamentación y congruencia como componente del debido proceso, lo que –en perspectiva del recurso- es contrario a lo previsto a lo dispuesto por el Auto Supremo 178/2016 de 8 de marzo y la Sentencia Constitucionales 1138/2004-R de 21 de julio, transcribiendo a continuación una porción de su contenido, para después manifestar que los de apelación vulneraron su derecho a “ser oído en forma imparcial” al pronunciarse sobre procedimientos defectuosos no reclamados de modo oportuno.

Las consideraciones del Auto de Vista impugnado para la anulación del juicio oral hicieron referencia al art 342 del CPP; empero, según el texto del recurso, contrariaron la misma anulando la sentencia disponiendo juicio de reenvío. Agrega que las normas adjetivas y la misma estructura procesal del sistema jurídico no pueden servir de instrumento para generar impunidad pues al haberse comprobado la autoría y culpabilidad de los imputados, mal pudo determinarse un juicio de reenvío. Finalmente añade que en el juicio oral no se produjo prueba alguna que haya vulnerado el derecho a la defensa de los imputados.

En cuanto al rechazo del recurso de apelación restringida opuesto por Ángela Victoria Oviedo Rosado, por haberse considerado que dirigió la acción contra un voto disidente, el recurso alega que tal decisión “es limitante en la decisión de acumular la sentencia y la reposición del juicio, puesto que, la acusada, no ha reclamado el saneamiento de la congruencia entre la imputación formal, el auto de apertura de juicio y la acusación” (sic).

Finalmente la recurrente realiza un bagaje de expresiones genéricas inherentes de manera aparente a la actuación del tribunal de sentencia (sobre la forma de deliberación), obligaciones del tribunal de alzada de mantener una sentencia fundada en la acreditación fehaciente de hechos; e, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 098/2016-RRC, 110/2013-RRC y 178/2016-RRC de 8 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Ramiro Adelio Ticona Rojas y otra
Proceso
Asesinato y otros
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2018AS/0829/2018-RAFuente oficial