Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 829/2021
Fecha: 15 de septiembre de 2021
Expediente: CH-40-21-S
Partes: Sergio Alberto Uyuquipa Saigua c/ Javier Gallo López.
Proceso: Anulabilidad de escritura pública.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Eusebio Uyuquipa Mamani, Elena Saigua Choque (fs. 430-433) y Sergio Alberto Uyuquipa Saigua (fs. 435-438), contra el Auto de Vista S.C.C.II N° 123/2021 de 05 de mayo, pronunciado por Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 422-426 vta.), dentro el proceso ordinario de anulabilidad de escritura pública, seguido por los recurrentes contra Javier Gallo López; la respuesta (fs. 464-466 vta.); el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 05 de julio de 2021 (fs. 476); el Auto Supremo de Admisión Nº 637/2021-RA de 14 de julio (fs. 485-486); todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sergio Alberto Uyuquipa Saigua, al amparo del arts. 554 inc. 4) del Código Civil, interpuso demanda de anulabilidad de las escrituras públicas 1091/2017 de 14 de agosto y 1457/2017 de 16 de octubre, pretensión que fue planteada con el siguiente argumento:
Refiere haber conocido al demandado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en mayo de 2017, cuando trabajaba en PAYDIAMOND, solicitándole que le ayude a entrar al juego y generar ingresos pese a la advertencia de los riesgos de pérdida. Posteriormente, le comunicó que tenía la suma de $us. 50.000 para ingresar al juego, pidiéndole que haga la entrega del dinero a Edwin y Jhonny Leandro Condori quienes eran los encargados, entregándole a cambio la factura digital. Más adelante, el 3 de agosto de 2017, en compañía de Nilda Chocllo Copa, habría sido amenazado de muerte por el demandado quien le exigía la devolución de su dinero, fijando como plazo el 30 de septiembre de 2017.
El 10 de agosto de 2017, fue citado en el domicilio del demandado, donde nuevamente fue amenazado de muerte, accediendo su padre Eusebio Uyuquipa Mamani ser garante, firmando el 14 de agosto de 2017 la Escritura Pública N° 1091/2017, por un supuesto préstamo de dinero de $us. 60.000, dinero que jamás se le entregó. El 04 de octubre de 2017, nuevamente bajo amenazas, le exigió a su madre Elena Saigua Choque firmar la Escritura Pública N° 1457/2017.
Concluye que ambas escrituras se constituyeron indebidamente, ejerciendo violencia sobre sus padres y su persona, lo que afectó el consentimiento (fs. 228-233, 236-237 y 239).
Javier Gallo López, se apersonó al proceso y respondió negativamente la demanda (fs. 268-270 vta.), señalando que los extremos acusados son falsos e infundados, dado que los documentos son precisos, claros, concretos y cumplen con todas las formalidades que la ley otorga. Añade que, a través de procesos judiciales, viene dilatando la devolución del dinero, por lo que solicita se declare IMPROBADA la demanda.
Eusebio Uyuquipa Mamani y Elena Saigua Choque de Uyuquipa, como terceros interesados son notificados con la demanda, los mismos responden afirmativamente y señalan que toda su familia fue amenazada de muerte, lo que afectó psicológicamente a su hijo. Concluyen solicitando se anule las Escrituras Públicas Nº 1091/2017 de 14 de agosto y Nº 1457/2017 de 16 de octubre, disponiendo además la cancelación de los registros públicos de dichos documentos.
2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 03/2021 de 08 de enero, mediante la cual declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Sergio Alberto Uyuquipa Saigua (fs. 377-382). Bajo los siguientes fundamentos:
a. Sergio Alberto Uyuquipa Saigua como deudor y Javier Gallo López como acreedor, suscribieron la Escritura Pública N° 1091/2017 de préstamo de dinero con la garantía hipotecaria del 50 % del inmueble de propiedad Eusebio Uyuquipa Mamani. Posteriormente, Elena Saigua Choque de Uyuquipa otorga en garantía hipotecaria el otro 50 % del inmueble de su propiedad, suscribiendo la Escritura Pública N° 1457/2017 de 16 de octubre, ambos documentos acreditan un préstamo de $us. 60.000 a favor del actor, ante el incumplimiento del pago, el acreedor demandado instauró un proceso ejecutivo en contra de los ahora demandantes, siendo sustanciado en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 3. También se demostró pagos parciales a dicha deuda.
Las literales de fs. 261 a 267, dan cuenta que el actor presentó denuncia formal contra Javier Gallo López, por los delitos de extorsión, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, siendo rechazada por resolución. Las literales de fs. 311-313 y 338-367, sobre admisión de querella interpuesta por Sergio Alberto Uyuquipa Saigua contra Javier Gallo López y las piezas procesales del proceso penal referido líneas arriba, no acreditan las causales de anulabilidad de los documentos. En cuanto al CD a fs. 368, se trata de audios en los que se escucha voz de mujer y de varón, sin tener la certeza de quienes se trata.
b. El informe de la Notaria de Fe Pública Stenka Udaeta España (fs. 314 - 315), da cuenta que las Escrituras Públicas Nº 1091/2017 y Nº 1457/2017, fueron autorizadas cumpliendo las formalidades de Ley; asimismo, los firmantes se apersonaron y firmaron de forma voluntaria y consentida, no habiéndose observado ninguna presión, dolo o violencia.
c. Las declaraciones testificales de Eusebio Uyuquipa Mamani (fs. 302-303), Elena Saigua Choque de Uyuquipa (fs. 304), Santos Jaime Flores Callejas (fs. 305), Nilda Chocllo Copa (fs. 306), Betty Uyuquipa Saigua (fs. 307-308) y Fernando Huallpa Sandoval (por los terceros) son insuficientes, pues no les consta de manera directa que el demandado hubiera ejercido amenazas, violencia y dolo sobre el demandante y sus padres para la suscripción de los documentos y tampoco existe otro medio probatorio fehaciente que los corrobore; además, el demandante se encuentra en proceso de formación universitaria, que pudo haber denunciado dichos actos de manera oportuna y no lo hizo, sino varios meses después de la interposición del proceso ejecutivo en su contra.
d. No se tiene demostrada con prueba idónea que los documentos cuya anulabilidad se demanda hubieran sido suscritos sin el consentimiento de Sergio Alberto Uyuquipa Saigua y bajo amenazas, violencia y dolo ejercidos por el demandado Javier Gallo López. En la formación de los contratos, se advierte la concurrencia de los requisitos señalados por el art. 452 del CC. El demandante, no justificó su pretensión en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme lo prevé el art. 136.I del CPC.
3. Impugnado el fallo de primera instancia por Eusebio Uyuquipa Mamani, Elena Saigua Choque y Sergio Alberto Uyuquipa Saigua, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncie el Auto de Vista Nº 123/2021 de 05 de mayo (fs. 422-426 vta.), CONFIRMANDO la Sentencia N° 03/2021 de 08 de enero, bajo los siguientes fundamentos:
a. Respecto al recurso interpuesto por Eusebio Uyuquipa Mamani y Elena Saigua Choque.
En cuanto a la vulneración al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación y defectuosa valoración probatoria e incongruencia interna en la Sentencia. Expresó que dicho fallo judicial, cuenta con la debida, coherente y suficiente fundamentación fáctica y jurídica, además de probatoria, pues la A quo, luego de resumir las pretensiones y alegaciones de la parte actora, demandada y los ahora recurrentes, procede a fundar su fallo respecto de la interpretación e invocación de la normativa aplicable al caso; concluyendo, que la prueba testifical resulta insuficiente para demostrar la causal de anulabilidad invocada, porque a ninguno de los testigos les consta de manera directa que el demandado hubiere ejercido amenazas, violencia y dolo sobre el demandante y sus padres para la suscripción de los documentos objeto del proceso.
b. Respecto al recurso interpuesto por Sergio Alberto Uyuquipa Saigua.
i. En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba testifical, vulnerando los arts. 145 y 168 del CPC. Sostuvo que la A quo procedió a la valoración de toda la prueba producida, incluso, la deposición de los testigos Eusebio Uruquipa Mamano, Elena Saigua Choque de Uyuquipa, Santos Jaime Flores Callejas, Nilda Chocllo Coppa y Betty Uyuquipa Saigua, pese a la prohibición contenida en el art. 1328 del CC. Concluyendo, que la prueba testifical es insuficiente para demostrar la causal de anulabilidad invocada, porque a ninguno de los testigos les constaba de manera directa que el demandado hubiere ejercido amenazas, violencia y dolo sobre el demandante y sus padres para la suscripción de los documentos objeto del proceso.
ii. En cuanto a la valoración de la prueba ilegalmente introducida (fs. 134-136), pues cursa un memorial que no firma el demandado y solo contiene la firma de su abogado que no cuenta con poder de representación para presentar por sí solo memoriales con medios de prueba literal. Al respecto, estas observaciones debieron efectuarse en el momento procesal oportuno, advirtiéndose que no se lo hizo, por lo que precluyó tal derecho.
iii. En cuanto a la ausencia de la testigo y funcionaria pública de descargo Stenka G. Udaeta España, quien no se presentó como testigo, presentando certificación que fue introducida de forma ilegal ante su incomparecencia, hecho y medio de prueba que la autoridad judicial debió observar para su no valoración. Manifestó que el reclamo debió efectuárselo en el momento procesal oportuno e impugnar lo decidido respecto a él, a través del medio idóneo establecido por ley, pues al no hacerlo, dejó precluir tal derecho.
iv. Respecto a la falta de valoración de la prueba documental (fs. 338 a 368), transgrediendo los principios de legalidad y verdad material establecidos en los arts. 1.2) y 16) y 147 del CPC, además del art. 180 de la Constitución Política del Estado, señaló que, si bien la Juez no tomó en cuenta las documentales, no acreditan las amenazas graves que se alegan como sustento del presente proceso civil.
v. En cuanto a la falta de fundamentación de la prueba de confesión judicial espontánea de los terceros interesados, la cual no fue considerada y valorada. Refirió que independientemente de la prohibición contenida en el num. 2) del art. 1328 del CC, lo decidido por la Juez se sustenta en los elementos de juicio legalmente ofertados e incorporados al proceso y en la normativa legal sustantiva y adjetiva que la misma analiza y aplica en la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Eusebio Uyuquipa Mamani y Elena Saigua Choque, al amparo del art. 270 y siguientes del CPC, interponen recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 123/2021 de 05 de mayo y solicitan se anule la citada resolución conforme establece el art. 220.III del CPC, y se emita nueva resolución. Entre sus argumentos, citan los siguientes:
1. Acusan vulneración del derecho al debido proceso en su elemento falta de fundamentación y motivación e incongruencia omisiva en la resolución de alzada.
Transcribiendo parte del recurso de apelación respecto a las declaraciones testificales (fs. 384 vta., a 385), señaló que la Juez de la causa concluyó que no existe prueba que demuestre la falta de consentimiento para la formación del contrato y la violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa, cuando si la hay, fue admitida y puesta a contradictorio, aspecto que también se reclamó en alzada, ratificándose la Sentencia sin mayor explicación.
Refirió que hicieron conocer las palabras expresadas por los testigos a los jueces de alzada, no obstante, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre las mismas, limitándose a establecer que dichas declaraciones no son uniformes y que no hay otro medio que las corrobore, cuando debieron indicar si se incurrió o no en una defectuosa valoración probatoria, o si la Juez de la causa omitió ciertas expresiones de los testigos que son clave para sustentar su teoría o, finalmente, decir que pese a estas omisiones sigue siendo insuficiente o explicar si al final existe o no prueba sobre este punto de reclamo; sin embargo, se realizó una simple manifestación de que no se incurrió en ninguna vulneración con mención al art. 1328.II del CC, sin siquiera explicar cuáles son los alcances de esta normativa.
De esta manera se habría incurrido en una falta de fundamentación y/o motivación al momento de resolver los puntos de agravios, más cuando en el memorial de apelación habrían detallado las palabras de los testigos que omitió considerar la Juez, limitándose a reiterar y copiar los fundamentos de la Sentencia, soslayando la obligación de verificar si de verdad se incurrió o no en dichas vulneraciones.
Concluyó que, no se contestaron ninguno de los agravios expuestos con la suficiente capacidad intelectiva y racional, siendo afirmaciones subjetivas sin base normativa que sumado a la incongruencia y falta de exhaustividad devienen en una motivación insuficiente.
2. Fundamentación jurídica sobre el agravio desarrollado ut supra.
Sustenta los agravios denunciados en la SSCC Nº 2798/2010-R de 10 de diciembre, 12/2002 de 9 de enero, Nº 871/2010-R de 10 de agosto y Nº 802/2007 de 2 de octubre; además de las SCP Nº 14/2018-S2, 1221/2012, 100/2013 y 1915/2012, jurisprudencia que solicita se tenga presente a momento de resolver el recurso.
Por el escrito de 08 de junio de 2021 (fs. 449), Sergio Alberto Uyuquipa Saigua se adhiere al recurso de casación, señalando que se acreditó las vulneraciones y agravios producidos en el Auto de Vista Nº 123/2021 de 05 de mayo, solicitando sean considerados.
Sergio Alberto Uyuquipa Saigua, al amparo del art. 270 y siguientes del CPC, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado y, solicita se anule la citada resolución conforme establece el art. 220.III inc. a) del CPC, debiendo emitirse nueva resolución. Entre sus argumentos, cita los siguientes:
1. Recurso de casación en la forma.
No se resuelve todos los puntos reclamados en el recurso de apelación violando el principio de congruencia y exhaustividad previsto en el art. 265 del CPC, y de motivación insuficiente, con este acto conculcándose por el Tribunal Ad quem los derechos y garantías al debido proceso y tutela judicial efectiva.
Citando doctrina sobre los agravios improcedendo e injudicando, el recurrente alegó que no se contestaron ninguno de los agravios denunciados en su recurso de apelación con la suficiente capacidad intelectiva y racional, siendo muchas de las afirmaciones cuestiones subjetivas sin base normativa, que sumada a la incongruencia y falta de exhaustividad devienen en una motivación insuficiente.
2. Recurso de casación en el fondo.
a. Inadecuada apreciación en el conjunto de la prueba de hecho y derecho que vulnera el principio procesal del debido proceso y verdad material en su vertiente de legalidad establecido en el art. 180 de la CPE.
Cita las SCP Nº 0683/2013 y Nº 1215/2012, y manifiesta que el Tribunal de alzada se sustenta en una premisa falsa para establecer que no se demostró las amenazas, violencia y dolo sobre el demandante, siendo falso este extremo porque existe un proceso penal entre los dos sujetos procesales que está en etapa de juicio penal, el cual cursa en fotocopias legalizadas, que a decir del Tribunal de apelación no tienen ningún valor legal y menos relevancia jurídica.
i. Sobre el primer reclamo
Acusó al Auto de Vista de interpretar de forma incorrecta la prueba testifical de cargo, dado que no incurre en la prohibición contenida del art. 1328 del CC, pues se demandó la existencia de vicios del consentimiento enmarcados en el art. 554 del CC y no la acreditación o extinción de una obligación o del contenido de un instrumento. Asimismo, se otorgaría valor jurídico a las piezas procesales de fs. 265-267, 249-250 y 299-301, interpretación que también pretende se otorgue a la prueba documental de cargo. Aspecto que habría sido ignorado por el Tribunal de alzada, quienes al valorar la citada prueba debieron realizar un análisis crítico de la Sentencia, pues se constataría de forma suficiente la causal invocada de anulabilidad, debiendo considerarse además la edad y la condición de las personas.
ii. Sobre el segundo y tercer reclamo
Señaló que no es cierto que no se haya impugnado los medios probatorios introducidos de forma ilegal, porque fueron reclamados de forma oportuna mediante el incidente correspondiente para su correspondiente exclusión. Empero, no se estaría observando los datos del proceso de forma objetiva además de los agravios expuestos en el recurso de apelación. Añade que, al establecer que debió impugnarse el medio probatorio a través del recurso de apelación del efecto diferido, no se analizaría de forma objetiva, lo que se reclamó como agravio en el recurso de apelación y tampoco se consideró la Resolución a fs. 332, además de la facultad que dispuso la Juez de primera instancia en aplicación del art. 146 del CPC, vulnerando los Autos Supremos Nº 380/2016 de 19 de abril y Nº 655/2016 de 15 de junio.
iii. Sobre el cuarto punto reclamado
Señaló que si bien es cierto que el proceso penal no tiene sentencia condenatoria ejecutoriada y no causa estado dentro del proceso civil, dicha prueba demuestra lo pretendido en la demanda principal y acredita los puntos y hechos a probar, pues gozaría de toda la fe probatoria que otorga la verdad material, ya que este medio de prueba no fue impugnado o tachado por el contrario; asimismo, dicho proceso penal estaría en consideración de ser resuelto en juicio y por ello no existe a favor del acusado una resolución de absolución o sobreseimiento, por lo que tendría que valorarse esa prueba en virtud de los Autos Supremos Nº 990/2016 de 24 de agosto, Nº 120/2017 de 03 de febrero y Nº 540/2016 de 16 de mayo.
iv. Sobre el quinto punto reclamado
Por último, manifestó que se invocó el núm. 2) del art. 1328 del CPC y el núm. 3) del art. 162.I del CPC, para no analizar el agravio de falta de fundamentación de la prueba de confesión judicial espontánea que cursa en obrados y que no fue objetada por el contrario, la cual se habría judicializado, por lo que corresponde su análisis; además de los alcances que tiene bajo el principio de verdad material y legalidad, dado que el Auto de Vista carece de una motivada fundamentación a los agravios reclamados en el recurso de apelación, debiendo aplicarse la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos Nº 871/2016 de 25 de junio, Nº 1033/2016 de 24 de agosto, Nº 944/2015-L de 14 de octubre.
b. Inadecuada aplicación de la ley respecto a la falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación en el efecto diferido e incidentes de exclusiones probatorias planteadas en primera instancia.
Acusó al Tribunal de alzada de no resolver el recurso de apelación en el efecto diferido sobre los incidentes de exclusión probatoria planteados en primera instancia, tampoco existiría interpretación de la legalidad de este recurso y menos un pronunciamiento del mismo, vulnerando los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, como lo entendieron las SCP Nº 1227/2012 de 7 de septiembre y Nº 1743/2014 de 5 de septiembre.
Por el escrito de 08 de junio de 2021 (fs. 449), Eusebio Uyuquipa Mamani y Elena Saigua Choque, se adhieren al recurso de casación, manifestando que el Tribunal de apelación no realizó una revisión exhaustiva de los datos del proceso, en particular los puntos reclamados. Solicitan se admita el recurso de casación y se declare fundado el mismo.
De la respuesta a los recursos de casación.
Erlinda Gallo Coronado en representación de su padre Javier Gallo López, solicitó se declare improcedente o en su caso, infundado, los recursos de casación incoados por Sergio Alberto Uyuquipa Saigua, Eusebio Uyuquipa Mamani y Elena Saigua Choque, con costas y costos.
Citó los arts. 271 y 274 del CPC y refiere que ambas normas prevén las causales y requisitos que debe contener un recurso de casación para su consideración y tratamiento. Empero, los recursos interpuestos por Eusebio Uyuquipa Mamani y Elena Saigua Choque y por otra, Sergio Alberto Uyuquipa Saigua, carecen del cumplimiento de los requisitos y causales exigidos por ley, así como de una adecuada fundamentación de hecho y derecho, pues de manera genérica refieren que el Tribunal de apelación hubiese vulnerado el debido proceso en sus diversos elementos o hubiese valorado defectuosamente medios de prueba, sin señalar de manera clara y precisa la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, sin especificar en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en que hubiese incurrido el Ad quem, menos especifican si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Incumpliendo los presupuestos exigidos por ley y lo establecido en la SCP Nº 1114/2013 de 17 de julio.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.
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