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AS/0829/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, vulnera el principio del debido proceso en su componente congruencia, arguyendo, que enumera los agravios, empero resuelve cuestiones que no fueron enunciados como agravios en el memorial de apelación; motivo que fue admitido en cumplimien...

Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 829/2021-RRC

Sucre, 21 de septiembre de 2021

Expediente : Tarija 15/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y la Defensoría de Niñez y

Adolescencia

Parte Imputada : Pedro Santos Rodríguez

Delitos : Violación de Niña, Niño o Adolescente

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 528 a 532 vta., Pedro Santos Rodríguez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 6/2020 de 6 de julio, cursante de fs. 521 a 525 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de Niñez y Adolescencia, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia. Por Sentencia N° 27/2016 de 5 de abril (fs. 455 a 459 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de justicia de Tarija, declaró a Pedro Santos Rodríguez, autor y culpable de la comisión del Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del CP, condenándolo a 15 años de presidio, el pago de costas en favor del Estado, más el pago de daños y perjuicios a favor de la víctima a calificarse en Sentencia.

Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, Pedro Santos Rodríguez, interpuso recurso de apelación restringida, fs. 475 a 482 vta., resuelto por Auto de Vista N° 06/2020 de 6 de julio, que consta de fs. 521 a 525 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declara sin lugar el recurso interpuesto, contra el cual el acusado interpone el recurso de casación objeto del presente análisis.

IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Del memorial presentado por el acusado, a través del cual interpone recurso de casación, que cursan de fs. 528 a 532 vta., y del Auto Supremo 15/2020-RA de 4 de diciembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncia que el Auto de Vista impugnado contiene fundamentación defectuosa y contradictoria al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP, denunciado en su recurso de apelación restringida, argumentando que el Tribunal de alzada, se limitó a realizar una relación repetida de los argumentos expuestos por el acusador público, y de situaciones que no fueron debatidas en juicio oral, analizando la tesis acusatoria y dejando de lado la tesis de la defensa, en contradicción al A.S 473 de 24 de agosto de 2007.

Denuncia que el Auto de Vista recurrido, vulnera el principio del debido proceso en su componente congruencia, arguyendo, que enumera los agravios, empero resuelve cuestiones que no fueron enunciados como agravios en el memorial de apelación; motivo que fue admitido en cumplimiento de los requisitos para la admisión por flexibilidad.

Petitorio.

El recurrente solicita que se declare fundado el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

Admisión del Recurso.

Mediante el Auto Supremo 777/2020-RA de 4 de diciembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado, para el análisis de fondo de los dos motivos referidos precedentemente.

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

Notificado con la Sentencia, el acusado mediante memorial cursante a fs. 528 a 532, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación.

III.1 Del recurso de apelación restringida.

Denuncia como agravio la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370.1 del CPP, argumentando que el Tribunal A quo, inobservo el art. 13 del CP, refiriendo que la culpabilidad equivale a reprochabilidad y conlleva acción, la cual es una actividad volutiva del sujeto, de modo que al no existir acción o intención de realizar la conducta prohibida no hay pena; añade, además que se aplicó de manera incorrecta el art. 308 del mismo cuerpo normativo, ya que no se demostró el delito de violación, pues la prueba de ADN lanzo un resultado negativo, sin embargo, el Tribunal A quo, manifiesta que dicho resultado se debe, a que su persona hizo uso de preservativo al momento de perpetrar el ilícito atribuido, indicando que dicha información se obtendría de la declaración de la víctima, no obstante a ello, revisada la declaración que se alude, se evidencia que la victima en realidad indicó que utilizaba preservativo en unas ocasiones y en otras no, por lo que el Tribunal de la causa no puede modificar la declaración de la víctima con el único fin de condenarlo; impetra la aplicación de art. 13 del CP, ya que no existiría elementos con grado de certeza que acrediten que su persona cometió el delito; denuncia la inobservancia al art. 14 del CP, refiriendo que no se demostró que el tuvo el animo y la voluntad de cometer el delito de violación; denuncia la errónea aplicación del art. 20 del CP, refiriendo que, en base a la prueba judicializada, se observa que él no cometió el delito que se le sindica, tal como se tiene de la prueba de ADN, en tanto no le corresponde ningún grado de participación criminal.

En este mismo motivo denuncia, además, la errónea aplicación de los arts. 308 y 308 bis del CP, argumentando que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, se entiende por violación al tener acceso carnal con persona de uno u otro sexo menor de 14 años, penetración anal o vaginal o introduzcan objetos con fines libidinosos, siendo que en el caso no se demostró que él mantuvo relaciones sexuales con la víctima, que si bien el certificado médico forense indicaría que existe una desfloración en la victima y que la propia victima relata los hechos como sucedieron, empero, la prueba fundamental es la pericia de ADN, la que demuestra la inexistencia de acceso carnal.

Denuncia la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP, argumentando que la Sentencia impugnada padecería de fundamentación defectuosa y contradictoria, arguyendo que el Tribunal A quo, se limita a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos expuestos por el acusador público, realizando una relación incorrecta de las normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, incumpliendo lo establecido en el art. 124 del CPP.

Denuncia como agravio la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370. 6 del CPP, refiriendo que no se realiza un análisis individualizado de cada uno de los encausados, sino de manera general, lo que constituye un defecto de Sentencia, asimismo, señala que se indica que su persona es suministradora, lo que no se encuentra como hecho probado en la Sentencia.

III.2 Del Auto de Vista impugnado.

El Tribunal de alzada, en cuanto al primer agravio denunciado refiere que, de la revisión de antecedentes se tiene la declaración de la menor víctima, en la cual ella relata el como se hubiese suscitado el hecho, indica desde cuando hubiese empezado a tener una relación amorosa con el acusado, lugar donde iban, como fue que mantuvieron relaciones sexuales; advirtiéndose además que lo referido por la menor se reforzaría con las faltas del colegio, en tal sentido, el fundamento esgrimido por el Tribunal A quo, es correcto y se encuentra reforzado por el principio de presunción de veracidad que se le otorga a la declaración de la victima menor de edad, quien además resulta ser la única testigo del hecho, además se refuerza su contenido con la prueba signada como MP-2, consistente en el Certificado Medico Forense, el cual indica que la existencia de desfloración antigua y la existencia de cicatriz a nivel anal producidos por un elemento duro símil a un pene en erección, en tanto no existe falta de fundamentación en cuanto a la presunción de verdad ya que la misma se encuentra glosada en el punto IV.2.3 y 4 de la Sentencia. Respecto a la falta de valoración de la prueba en el estudio de ADN, si bien la misma no arroja como resultado que se haya encontrado material genético de un varón, ello no significa necesariamente que la menor no haya tenido relaciones sexuales por vía anal, mas aun considerando el Certificado Médico Forense, refiere: “puede darse, a) que el agresor no haya dejado semen en el interior del conducto vaginal o anal de la víctima, b) que el agresor hubiera usado preservativo, c) que las muestras hayan sido colectadas mucho tiempo después del hecho delictivo, d) que las muestras hayan sufrido degradación por la conservación…” (sic) dato considerado por el A quo, siendo además que valoró la prueba signada como PM1, MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, junto a las declaraciones testificales producidas en juicio, por lo que el A quo observó el art. 13 del CP, como también el art. 20 del mismo cuerpo normativo, al haberse realizado una valoración integral de toda la prueba producida.

En cuando al segundo agravio denunciado, la alzada indica que, la motivación no necesariamente implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser una estructura de forma y de fondo que origine una explicación concisa y clara que satisfaga los puntos demandados donde el juez exprese su convicción determinativa que justifique razonablemente su decisión, siendo que en el caso en particular el Tribunal A quo, ha cumplido con las normas del debido proceso dado que realizo una correcta valoración y motivación de su fallo, no siendo evidente el agravio denunciado.

Respecto al tercer agravio denunciado el Tribunal de apelación indica que, el precedente referido por el acusado no es aplicable, toda vez que en esta causa se trata de un único acusado perfectamente individualizado como el autor del hecho, el cual no es precisamente de sustancias controladas, teniéndose que la Sentencia apelada se encuentra correctamente fundamentada y argumentando en su punto VI la imposición de la pena en tanto no existe la falta de valoración de la prueba acusada y por el mismo sentido no se vulnero el principio de duda razonable.

ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN A DEREHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

V.1.1 Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones.

El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, señalo lo siguiente:

“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

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Máxima

CARGA ARGUMENTATIVA DE LA CASACIÓN/ Los hechos que se acusen, las inobservancias u omisiones de la valoración de la prueba reclamen deben estar plenamente plasmadas en el recurso de casación de forma clara, precisa y coherente; con la finalidad de recibir también una respuesta de la misma consistencia, no siendo suficiente el tratar de encontrar agravios en simples discrepancias.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de Niñez y Adolescencia
Demandado
Pedro Santos Rodríguez
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007 Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto

Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2021AS/0829/2021-RRCFuente oficial