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TSJ

AS/0829/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023Penal
Proceso
Violación agravada
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 829/2023-RA

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 161/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de marzo de 2023, cursante de fs. 1205 a 1211 y vlta., Abraán Sicporo Méndez impugna el Auto de Vista 177 de 28 de octubre de 2022, de fs. 1174 a 1182, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 310 incs. c) y d) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 22/2022 de 5 de mayo (fs. 1051 a 1061 y vta.), el Tribunal de Sentencia N° 12 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Abraán Sicporo Méndez, autor de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. c) y d) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Abraán Sicporo Méndez formuló recurso de apelación restringida (fs. 1083 a 1087), resuelto por Auto de Vista 177 de 28 de octubre de 2022 (fs. 1174 a 1182), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en cuya consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente denuncia que, el Auto de Vista no cumple con la fundamentación correspondiente y con todo los requisitos establecidos en los arts. 124 del CPP con relación a los arts. 6, 344, 346, 350, 355, 356, 358, 360, 361, 365 y 171 del CPP, en relación a los principios de tipicidad y taxatividad, que conlleva la descripción de las conductas pasibles de sanción establecidas por ley y la necesidad de fijar con claridad y precisión la conducta descrita por la norma en estricta observancia del principio de seguridad jurídica conforme a la Constitución Política del Estado (CPE) y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Vélez Loor vs. Panamá en la Sentencia de 23 de noviembre de 2010, por lo que no podía emitirse sentencia condenatoria por un delito muy distinto al acusado por el Ministerio Público; circunstancias que fueron reclamadas en apelación restringida, pero que no fueron atendidas, vulnerando su derecho a la defensa, a la igualdad y en contradicción al Auto Supremo 061/2016-RRC.

2) Reclama que el Auto de Vista impugnado, incurre en igual error que la Sentencia, confirmando su condena por el delito de Abuso Sexual cuando fue acusado de Violación, dejándolo en indefensión y vulnerando el principio de inocencia; además en base a incorrecta valoración probatoria toda vez que no existe prueba suficiente para condenarlo por un delito distinto al acusado formalmente¸ contradiciendo los precedentes establecidos en los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre y 424/2006 de 20 de octubre.

3) Deduce también que el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación del principio In Nuria Novit Curia, dando lugar a que el proceso esté viciado de nulidad, al haber aplicado oficiosamente su procedencia por parte del Tribunal de sentencia, vulnerando el debido proceso y el principio de legalidad, al no haberse calificado provisionalmente el tipo delictivo de Abuso Sexual para poder colectar prueba pertinente y mantener su estado de inocencia en el delito de Violación, en contradicción de los precedentes desarrollados en los Autos Supremos 239/2012-RRC de 3 de octubre, 097/2016-RRC de 16 de febrero y 308/2015-RRC de 20 de mayo.

4) Reclama que el Auto de Vista que confuta, es carente de fundamentación y motivación respecto al reclamo sobre el contenido objetivo y subjetivo de los delitos de violación previstos en el art. 308 con agravantes y el art. 308 Bis del CP, a objeto de verificar los elementos constitutivos para la realización de actos sexuales que requerían necesariamente una prueba pericial para comprobar la veracidad de la información de la víctima menor y aquellos no constitutivos para la aplicación de agravantes, que deducen defectuosa valoración probatoria y prueba obtenidas con quebrantamiento de derechos y garantías fundamentales; en contradicción del precedente contenido en los Autos Supremos 814/2016-RRC de 17 de octubre, 242/2006 de 6 de julio, 724/2004 de 26 de noviembre, 256/2006 de 26 de julio, 66/2006 de 27 de enero y 437/2007 de 24 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Abraán Sicporo Méndez
Proceso
Violación agravada
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0829/2023-RAFuente oficial