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TSJ

AS/0829/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 829/2024-RA

Sucre, 20 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 78/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de febrero de 2024, cursante de fs. 89 a 93, Luis Alberto Mendoza Villaroel, impugna el Auto de Vista 27/2023 de 30 de octubre, de fs. 73 a 79 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 6/2021 de 19 de febrero (fs. 19 a 38), el Tribunal de Sentencia Penal 1° de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Luis Alberto Mendoza Villaroel, autor de la comisión del ilícito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la condena de quince años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 365 a 369 vta.), resuelto por Auto de Vista 27/2023 de 30 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente expone que, en su recurso de apelación restringida acusó el defecto de Sentencia relativo a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, donde alegó que no se demostró en juicio que se haya cometido violación, dado que los testigos de descargo afirmaron que tenía una relación sentimental con la víctima, además de que no existe una prueba pericial y que no se encontró elementos que sostengan que la víctima fue dopada o perdió el conocimiento; frente a este reclamo, según el recurrente, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el apelante no señaló expresamente la norma que se aplicó de manera incorrecta o cuál era la que correspondía aplicar, relievando que al fundamentar el agravio refirió que no se demostró que su accionar haya incurrido en alguno de los requisitos indispensables para la configuración del delito de Violación, empero el de alzada fundamentó que la víctima se encontraba incapacitada para resistir por efectos de las tres inyecciones de lidocaína, conclusión que según el recurrente es errada, pues estas inyecciones no provocan pérdida de conocimiento; añadiendo que, la conclusión del Tribunal de alzada, de no ser necesaria la pericia psicológica, resulta errada pues se trata de contar con una prueba científica para determinar el grado de credibilidad de la denuncia; bajo estos argumentos el recurrente sostiene que el Auto de Vista no realizó una adecuada fundamentación.

Cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) 2023/2010 de 9 de noviembre y 12/2006-R de 4 de enero.

A título de “INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA” (sic) alegó que, en su recurso de apelación acusó la insuficiente fundamentación de la Sentencia, además de ser confusa y contradictoria; frente a este reclamo el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba testifical y documental, además de incurrir en insuficiente fundamentación dado que no controló la valoración probatoria y los hechos.

A titulo de “LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (sic) alegó que sustentó como hechos inexistentes la comisión del delito de Violación, dado que tuvo una relación sexual sin la utilización de fuerza o intimidación, menos aprovechándose de que la víctima haya estado inconsciente o impedida y que la posición del sillón imposibilita tener alguna relación sexual a menos que la víctima coopere; frente a este alegato, el Tribunal de apelación aseveró que no es evidente como hecho inexistente la comisión del delito de Violación, dado que los medios probatorios fueron correctamente valorados, y que no resulta creíble la declaración de los testigos de descargo en el entendido de que entre la víctima y el imputado haya existido una relación sentimental y que la posición del sillón junto a las declaraciones testificales permitan establecer que el ilícito no es evidente; reclamando el recurrente que, no se realizó un control jurídico de los elementos de prueba, relievando que el sillón imposibilita la consumación del delito; añadiendo que, el de alzada infirió que, con relación al uso de la fuerza o que la víctima hubiere estado impedida, este punto ya hubiere sido analizado al replicar el primer agravio, empero al revisar el análisis del primer agravio no se advierte una real fundamentación, además de ser subjetiva; concluyendo bajo estos aspectos que el Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación.

Dentro del mismo agravio sostiene que respecto a los hechos no acreditados, alegó que no se acreditó que la víctima no le conocía y que se haya hecho uso de violencia física o se haya intimidado a la víctima, además de que no se acreditó la extracción de 3 dientes, que el imputado haya puesto en estado de inconciencia a la víctima, que la víctima haya ingerido un líquido o sustancia que generara la pérdida de tiempo y espacio; alegatos que no fueron merecedores de ninguna fundamentación.

También sostiene que, respecto a la valoración probatoria alegó que, el dictamen pericial no es concluyente para ser condenado por Violación, dado que no se negó haber mantenido relaciones sexuales; empero el Tribunal de alzada valoró positivamente esta pericia, además de señalar que no se estableció como debe valorarse dicha prueba qué aspectos no se consideraron para considerar que la Sentencia actuó en desapego de la Ley; razonamiento que según el recurrente esta alejada de la verdad, pues en su fundamentación explicó que la presencia de antígeno prostático y espermatozoides no es concluyente, pues debe estar acompañadas de otros elementos como hematomas, escoriaciones y demás signos de defensa; aspectos no analizados por el Tribunal de alzada.

Asevera que, respecto a la prueba testifical señaló que, los testigos no afirmaron que se cometió el delito de Violación, simplemente atestiguaron el traslado de la víctima y que se encontraba llorosa y nerviosa, empero estaba totalmente consiente y caminaba normal y ninguno señaló que se encontraba inconsciente; sin embargo, el Tribunal de alzada se limita a señalar que los cuestionamientos no reflejan sustento normativo, denotando una nula fundamentación y poco interés en realizar un control sobre la valoración de la prueba.

Respecto a la prueba documental, alega que reclamó la defectuosa valoración de estas; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que se omitió establecer cuál es la norma legal vulnerada y en función a que extremos, denotando que el Tribunal de alzada no ejerció un control sobre la valoración probatoria, constituyéndose en falta de fundamentación.

Invoca los Autos Supremos 479/2005 de 8 de diciembre, 418/2006 de 10 de octubre y 214/2007 de 28 de octubre.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Luis Alberto Mendoza Villarroel
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2024AS/0829/2024-RRCFuente oficial